REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004639
ASUNTO : IP01-P-2011-004639


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS MENDOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.350.824, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-08-1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 15, casa No. 3, sector 4, detrás de la venta de helados, teléfono: 0426-6013691, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 01:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Carlos Luis Mendoza, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga al ciudadano Carlos Luis Mendoza, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se no se opone a la solicitud Fiscal y propondrá las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma solicito copia de la presente Acta.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 22-10-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado CARLOS LUIS MENDOZA MARTINEZ así como del vehiculo solicitado por el CICPC Sub Delegación Las Acacias Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente N° H940414 DE FECHA 11-11-2008, objeto de la presente investigación.

En el folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en una (01) moto, marca EMPIRE, modelo 150, color negro, serial de carrocería TSYPEJJ1178236034, serial Motor: KW162FMJ7117354.

Dictamen Pericial, signado con el N° 684-2010, suscrito por el funcionario Detective ANDRES PETIT, técnico científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: CARLOS LUIS MENDOZA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120110000114