REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004331
ASUNTO : IP01-P-2011-004331
AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. FABIOLA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MORALES ARIAS JAIME DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.198.610, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 10/01/88, de profesión u oficio estudiante, natural de esta Ciudad, y residenciado en calle Aurora, entre las calles Sierralta y Las Flores, casa N º30-B-85, Coro, estado Falcón, CERCA DE LA Bloquera Los Calles, a 5 casas, tlf. 02682536217 y celular Nº. 04121620678; mediante la cual, solicitó revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De análisis hecho a la solicitud presentada, por la profesional del derecho Abg. FABIOLA POLANCO, así como a la presente causa se observa que efectivamente el imputado de autos MORALES ARIAS JAIME DE JESUS, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en, decretándose en dicha oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, dado que la presente solicitud formulada, se fundamentó en que el hecho delictivo del cual se le señala no es un delito grave, que no representa alto riesgo para la sociedad, que su representado es un estudiante con conducta intachable, que no tiene ningún antecedente penal, que tiene su residencia fija en esta ciudad, en la dirección antes señalada y no en la dirección donde ocurrió la aprehensión y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que imponga el tribunal; esta Instancia, pasa a resolver la presente solicitud conforme a las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha constatado de las actuaciones que integran la presenten causa, efectivamente en el presente caso se ha dado una variación de las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, a los fines de revisar y sustituir la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado; por otra medida menos gravosa, pues efectivamente la proporcionalidad de la medida viene de la mano con la magnitud del daño causado, por lo que no podemos convertir dicha medida en una pena anticipada, circunstancia ésta, que sumada al hecho que en el presente caso el defendido del solicitante no presenta antecedentes penales, ni registro de ingreso policial, permiten estimar la revisión y sustitución de la medida impuesta.
Siendo ello así, considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho es proceder frente a la variación de las circunstancia, a sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la que hasta la presente fecha venía siendo impuesto al procesado, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación a la sede judicial cada quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es acordar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que solicitara la profesional del derecho Abg. FABIOLA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MORALES ARIAS JAIME DE JESUS; y en consecuencia se sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a la sede judicial cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que solicitara la profesional del derecho Abg. FABIOLA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MORALES ARIAS JAIME DE JESUS; y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el acusado, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a la sede judicial cada quince (15) días. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y en tal sentido librar las respectivas boletas de excarcelación, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que incluya en el correspondiente libro de presentaciones al ciudadano MORALES ARIAS JAIME DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.198.610, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 10/01/88, de profesión u oficio estudiante, natural de esta Ciudad, y residenciado en calle Aurora, entre las calles Sierralta y Las Flores, casa N º30-B-85, Coro, estado Falcón, CERCA DE LA Bloquera Los Calles, a 5 casas, tlf. 02682536217 y celular Nº 04121620678, informándole además de que las presentaciones deberán efectuarse cada quince (15) días ante esta sede judicial. Se ordena notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, el día jueves 27 de agosto de 2011, a las 8:45 de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000116
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