REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004564
ASUNTO : IP01-P-2011-004564
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ALVARO ANTONIO LIRA titular de la cédula de identidad N° 3.571.889, Venezolano, de 75 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-49, de profesión u oficio obrero y residenciado en el PSUV, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta Ciudad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ello por no estar configurado la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos solicito para el imputado ALVARO ANTONIO LIRA la medida CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicito se siga por el procedimiento ordinario.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el único elemento que consta en contra del imputado de marras, es el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, lo cual como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del delito de modo que permita al Tribunal ponderar si la actuación del encartado, constituye por si sola, material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se le imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ALVARO ANTONIO LIRA titular de la cédula de identidad N° 3.571.889, Venezolano, de 75 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-49, de profesión u oficio obrero y residenciado en el PSUV, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta Ciudad, ello por no estar configurado la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano ALVARO ANTONIO LIRA, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000117
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