REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004701
ASUNTO : IP01-P-2011-004701


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUDITH ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GALEA ISRAEL EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 26.413.253, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/05/93, de profesión Albañil, y natural de Valera estado Trujillo y residenciado en el Sector San Benito, Municipio Carvajal, calle Pide Sabana, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de DAYANA VALDERRAMA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 28-10-11, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mimo día a las 03:00 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para BRICEÑO GALEA ISRAEL EDUARDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL, se siga por el procedimiento ordinario, y se decreta el la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: La victima señala que no hubo violencia contra ella, en las actas no se evidencia que consiguieron algún arma.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano GALEA ISRAEL EDUARDO, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que éste intentara darse a la fuga luego de someter y robar a la ciudadana DAYANA VALDERRAMA, incautándosele luego de su aprehensión y respectiva inspección corporal practicada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una (01) CARTERA DE COLOR ROSADO Y BLANCO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, MARCA: QQBEAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (01) EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY; MODELO: CURVE GEMINI 8520, SERIAL IMEI: 357559049059979, SERIAL PIN:2745BB79, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120003559065, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE ALMACENAMIENTO DE DATOS (PENDRAI) DE COLOR BLANCO Y GRIS, CON CAPACIDAD DE 1GB, MARCA: KINGSTON, (01) CARNET ESTUDIANTIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de el hiciera tanto las víctimas, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera las víctimas del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta Policial suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-320, en compañía del OFICIAL. MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad M-280, en momentos que nos desplazábamos por la calle Libertad, específicamente entre la calle Aurora con calle Cristal, observamos a un grupo de personas aglomeradas, quienes al notar la presencia policial nos hacen señales para que nos detuviéramos, donde estas personas quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias nos informan que dos sujetos de los cuales uno de ellos reunía las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color negra, pantalón de color negro, había despojado de sus pertenencias a una ciudadana hacia escasos momentos, una vez obtenida esta información procedo a reportar vía radio comunicación a la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcon para alertar a las demás unidades radio patrulleras que se encontraban en el perímetro a fin de implementar un dispositivo por las diferentes adyacencias del sector, es cuando nos desplazábamos por la calle Monzón con calle Cristal específicamente detrás del centro comercial SHOPING CENTER observamos a un grupo de personas en actitud hostil que tenían en el pavimento a un ciudadano aun por identificar con las mismas características descritas anteriormente a quien se le observaba una herida superficial a la altura de la región nasal, quien llevaba asido una cartera de color rosado y blanco, y a quienes estas personas señalaban de haber realizado el presunto robo minutos antes, (…)procediendo a colectar la siguiente evidencia: UNA (01) CARTERA DE COLOR ROSADO Y BLANCO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, MARCA: QQBEAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (01) EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY; MODELO: CURVE GEMINI 8520, SERIAL IMEI: 357559049059979, SERIAL PIN:2745BB79, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120003559065, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE ALMACENAMIENTO DE DATOS (PENDRAI) DE COLOR BLANCO Y GRIS, CON CAPACIDAD DE 1GB, MARCA: KINGSTON, (01) CARNET ESTUDIANTIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO (…).
2. Acta de DENUNCIA SIGNADA CON EL Nº 01473, interpuesta por la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy miércoles 26/10/11, como a las 08:45 de la mañana aproximadamente yo iba saliendo de mi casa en eso se me acercan dos sujetos uno moreno alto delgado y cargaba una chemi blanca con rayas negras, una gorra azul y un pantalon jean negro y el otro tenía una camisa con rayas verdes azules y amarilla con un jean y una gorra blanca y era de piel clara y mas relleno que el primero, se me acercan de manera brusca y comienzan a agarrarme por, la espalda y me dicen que me quite la cartera en eso yo comienzo a quitarme la cartera y ellos me la quitan da las manos en eso ellos se dan cuenta de que una vecina los estaba mirando y salieron corriendo y al llegar a la esquina se separaron, luego salieron unos vecinos y me ayudaron en eso iban pasando unos policías motorizados y los vecinos les dijeron lo que había pasado y ellos comenzaron a buscarlos poco después llego un policía diciéndome que habian atrapado a un sujetos, que me viniera hasta la comandancia a colocar la respectiva denuncia. Esto es Todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar fecha y hora de lo ocurrido CONTESTO: sector Chimpire calle aurora, como a las 08:45 de la mañana de hoy miércoles 26/10/11. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida fisicamente por estos sujetos que menciona al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no solo me amenazaron que si gritaba me iban a matar. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? estos sujetos utilizaron algún tipo de armas al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: yo no vi ningún arma pero ellos me amenazaron con dispararme. PREGUNTA: ¿diga usted, la persona declarante? podría describir fisonómicamente a estos sujetos que menciona. CONTESTÓ: uno era de tez morena, flaco, alto, cargaba una chemi blanca con rayas negras con un jean negro y una gorra azul, y el otro tenia camisa de rayas verdes amarillas y rojas con gorra blanca y un jean azul . PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que objeto le quitaron estos ciudadanos que menciona CONTESTÓ: una cartera de color fucsia, un teléfono celular marca: blackberry curbe de color morado, y un carnet estudiantil. PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted hacia que dirección corrieron estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si ellos corrieron hacia la calle cristal y al llegar allí uno corrió para la izquierda y el otro para la derecha. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Se encontraban con usted otras personas al momento de lo sucedido. CONTESTÓ: no yo iba sola pero mi vecina daholy medina los estaba mirando desde el balcón de su casa, PREGUNTA: ¿diga usted, la persona declarante? observo usted cuando los funcionarios dieron captura a este sujeto que menciona. CONTESTO: no porque yo me quede en sito donde me robaron. PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? ha visto anteriormente a estos sujetos que sindica. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? observo si estos sujetos que menciona abordaron algún vehiculo al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no ellos salieron corriendo. PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTÓ: Es todo.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 26-10-2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas consistente en UNA (01) CAR TERA DE COLOR ROSADO Y BLANCO, ELABORADA EN MA TERIAL SIN TE TICO, MARCA: QQBEAR. - (01) CARNET ESTUDIANTIL ELABORADO ENMA TERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIA GO.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 26-10-2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas consistente en - UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY; MODELO: CURVE GEMINI 8520, SERIAL IMEI: 357559049059979, SERIAL PIN:2745BB79, CHIP DE LÍNEA MO VIS TAR, SERIAL: 895804120003559065, CON SU RESPECTIVA RA TERIA DE COLOR NEGRO. - UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE ALMA CENA MIENTO DE DA TOS (PENDRAI) DE COLOR BLANCO Y GRIS, CON CAPACIDAD DE 1GB, MARCA: KINGSTON.
5. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrito por el funcionario Víctor Rico, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias colectadas, de fecha 26-10-2011.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GALEA ISRAEL EDUARDO, en la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue atrapado en flagrancia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que presuntamente cometiera un robo a la ciudadana Daiyana Valderrama, siendo el mismo señalado por las personas que se encontraban en el sitio al momento de la comisión del delito.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado al hecho de que el hoy imputado no tiene su residencia fija en el estado, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano GALEA ISRAEL EDUARDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa, referido a que se oponía a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto de los hecho que constan en las actas no se evidenciaba el elemento para configurar el delito de robo por lo solicitaba se considerara la calificación del llamado robo en la modalidad de arrebaton previsto en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal; este Tribunal desestima dicho pedimento, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Consideraciones en razón a lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta al imputado GALEA ISRAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 26.413.253, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/05/93, de profesión Albañil, y natural de Valera estado Trujillo y residenciado en el Sector San Benito, Municipio Carvajal, calle Pide Sabana, estado Trujillo; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud en relación a la calificación jurídica dada a lo hechos que formulara la defensa durante la audiencia de presentación, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad Legal. Publíquese, regístrese, déjese copia quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000125