REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004709
ASUNTO : IP01-P-2011-004709

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Octubre de 2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: QUINTERO YORMAN JOSE titular de la cédula de identidad N° 24.523413, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23 /02 / 88 , de profesión OBRERO y natural de Trujillo BUENA VISTA y residenciado en Dabajuro, estado Falcón, Buenos Aires vía a la represa, en un rancho de lata, a una casa de la Bodega de Teresa, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano QUINTERO YORMAN JOSE la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: No me opongo a la calificación Fiscal, y solicito las presentaciones sean por le lapso de 45 días.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 27-10-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 11, Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano QUINTERO YORMAN JOSE, en la cual se expone: “Encontrándome de comisión en la sede de la Sub Delegación de Dabajuro, siendo las siete horas de la noche, se recibió llamada telefónica a través del numero de emergencia 0800- CICPC, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identifico como José Méndez, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, informando que en el Sector el Beneficio 1 Calle Gutiérrez, vía pública, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, había un tumulto por personas de la comunidad antes mencionada, ya que tenían en sus manos a un sujeto apodado “El Gocho”, quien presuntamente tiene azotado, a los habitantes del prenombrado sector; apoderándose de manera regular de los bienes de los vecinos del sector, tales como bombonas de gas, láminas de cinc y electrodomésticos; motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía del funcionario Agente Daniel Montilla, hacia la dirección aportada, a fin de verificar la información suministrada; una vez presentes logramos avistar una multitud de personas aledañas al referido lugar, que efectivamente tenían restringido a un sujeto, que para el momento vestía de la siguiente manera: una pantalón Bluejeans, un suéter de color marrón con rayas de color verde, zapatos de color negros, el mismo al notar la presencia policial, se abalanzo hacia la comisión lanzando golpes de puños, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, resistiéndose a ser abordado, motivo por el cual y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto a seguir, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente fue traído a la oficina; una vez en la sede de este despacho, el mismo quedo identificado como: QUINTERO YORMAN JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 24/02/1989, de 23 años de edad, Estado Civil: Concubino, profesión u Oficio: Indefinida, Portador de la cedula de Identidad Nro. V.24.563.413, Residenciado en el Sector Buenos Aires, vía a la Represa el Mamito, casa S/N, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: QUINTERO YORMAN JOSE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: QUINTERO YORMAN JOSE, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000123