REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001880
ASUNTO : IP01-P-2010-001880


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por el profesional del derecho LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO FONSECA WEFFER, titular de la Cédula de Identidad No. 17.629.072, a quien se le investigó por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente, se pudo corroborar que la ubicación de las partes dada para la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, en fecha 09-03-07, cuando se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía de Falcón específicamente en la carretera Nacional Morón Coro, visualizaron un vehículo modelo Chevelle, Malibu, de color blanco, la cual se trasladaba en sentido hacia la vela, cumpliendo con el dispositivo fijo que se tenia instalado, procedieron a indicarle al conductor que se aparcara en la parte derecha de la carretera, igualmente le sugirieron al conductor que bajara del vehículo, quedando identificado como: MIGUEL ANTONIO FONSECA WEFFER, cedula de identidad Nro. 17.629.072, procedieron a indicarte que abriera la maletera y procedieron a realizarle un registro minucioso y visualizaron el serial chasis notaron que se encontraba los seriales irregulares y el mismo no portaba Chapa identificadora.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito investigado, solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa efectivamente se pudo comprobar que en fecha 06/03/2007, se ordeno la apertura de la investigación. En fecha 30-03-07, se recibió Dictamen Pericial, de fecha 29-03-07, practicado el vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, color Blanco, tipo Sedan, placas 098-518, serial carrocería IC29LGVI 09396, el cual arrojo el siguiente resultado: El Serial de Carrocería es Original, el Serial del Chasis es Original y dicho vehículo NO se encuentra solicitado. En fecha 30-03-07, se remitió oficio Nro. Fal-4-378-07, al Estacionamiento San Agustín, solicitando la entrega de un vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, color Blanco, tipo Sedan, placas 098-518, serial carrocería 1C29LG V109396, a la ciudadana: Nancy Guadalupe Casares González de Soto.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al estudio de las actuaciones se pudo efectivamente comprobar que el hecho que dio origen al presente proceso tal y como lo fue la presunta irregularidad en los seriales del vehículo, no se realizó, es decir, nunca existió. Siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no se realizó.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la inexistencia en el mundo real del hecho delictivo que da origen al proceso, por lo que con prescindencia de la causa que haya motivado la denuncia o noticia criminis, y la responsabilidades penales o no que eventualmente puedan surgir; el legislador establece

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”.

Razones, en atención a las cuales, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO FONSECA WEFFER, titular de la Cédula de Identidad No. 17.629.072; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO FONSECA WEFFER, titular de la Cédula de Identidad No. 17.629.072; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000088