REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004378
ASUNTO : IP01-P-2011-004378

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05-10-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GUSTAVO LUIS LOPEZ; titular de la Cédula de Identidad, 12.696.439, de profesión u oficio Comerciante domiciliado en el sector Las Tinajitas, asa S/N, detrás del comando de la Guardia Nacional, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:30 a.m.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS LOPEZ, expuso los motivos de dicha solicitud.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR; y expuso: “yo recibí la entrega de un camión, se la lleve al teniente Coronado para que me entregara el camión, que había quedado detenido por 45 días, cuando lo vi el camión no tenía batería ni la tapa del carburador y la capota estaba palanqueada, en eso el teniente me dice que si yo lo conozco a el y le digo que no y me dice que entonces le abandone el comando y le respondí que cuando me le colocaran al carro lo que faltaba, diciéndole eso y me cayeron a golpes el y dos funcionarios mas, es todo.”

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: “yo fui y la actitud de ese funcionario teniente es así y en el acta los funcionarios no dejan constancia de las lesiones que le ocasionaron a mi defendido, que lo tienen ya días en el hospitalizado en esta clínica, por lo que solicito se apertura una averiguación a los funcionarios que agredieron a mi defendido y que se le otorgue la liberad plena, así mismo solicito no se tome en cuenta la declaración de los funcionarios y testigos por cuanto laboran allí, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03-10-2011 y la Fiscal Apertura la investigación al tener conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta de investigación Penal, de fecha 03-10-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Dabajuro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO LUIS LOPEZ.

En el folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-11, suscrita por la ciudadana MISLEINY BEATRIZ ESTABA CARIDAD, quien en su narración manifiesta que: “El día de hoy lunes 03 de octubre 2011, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana me encontraba en el Comando de los Rurales, ubicado frente a la alcaldía, yo estaba allí con la intención de colocar una denuncia cuando de pronto vi una situación bastante irregular, pude observa a un ciudadano que estaba alterado y le pegaba gritos a un guardia, de pronto salió el jefe del comando que es un teniente y le dice que se calme y pase a la oficina para que hablen mejor, de repente este sujeto le grito al teniente “yo no voy a pasar a ninguna oficina porque me van a matar, ustedes son una cuerda de asesinos” en vista de esta situación el teniente le dijo que hiciera el favor y se le retirara de su comando, este le dijo que el no se iba a ir porque iba a esperar un camión que el iba a retirar en ese comando, y que si quería que lo sacara el, de pronto el teniente le dijo que saliera o lo iba a sacar, cuando el teniente se le acerco el mencionado sujeto sin mediar palabras le cayo a golpes al teniente, fue entonces donde se metieron dos guardias mas y forcejearon con el sujeto para poder tranquilizarlo. Es todo.

De igual forma al folio 09 riela acta de entrevista de la ciudadana MIRIAN GREGORIA GUTIERREZ GUTIERREZ, quien expuso: “El día de hoy lunes 03 de octubre 2011, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana me encontraba en la sede del Comando de la Guardia Rural, donde laboro como cocinera desde hace 2 años y medio, yo e visto cualquier tipo de situaciones aquí pero lo que vi hoy es nuevo para mi, el día de hoy se presento un ciudadano que apodan aquí en el pueblo como pistola, creo que iba a buscar un carro que tiene retenido, pude observar que se fue hacia la parte de atrás del comando donde están todos los carros que presentan problema, de pronto vi que el mencionado ciudadano iba hacia la parte donde queda la furrieleria del comando, cuando llego allí empezó a pegarle gritos e insultando a un guardia, de pronto salió el Teniente Coronado quien es el comandante de el puesto y le dice que se calme y que pase a su oficina para que le explique porque esta así y cual es la situación, entonces este le dijo que no iba a entrar a esa oficina porque lo iban a matar ya que los guardias eran unos asesinos, después el teniente le dijo que se retirara de su comando y este le dijo que si le daba la gana que lo saca el mismo, el teniente se le acerco y el señor pistola le dio un fuerte empujón, después trato de agárralo por el cuello, y allí se metió un guardia y le sometieron porque el señor estaba muy agresivo, después lo sentaron en una silla y este seguía insultando al teniente que se encontraba un poco retirado de donde este señor estaba sentado, después llego un hermano del señor pistola hablo con el teniente y se lo llevo creo que para el hospital, sin embargo el señor pistola cuando iba caminando saliendo del comando seguía gritando groserías y pidiéndole al teniente saliera a la calle para que pelearan. Es todo”.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadanos: GUSTAVO LUIS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente a los funcionarios involucrados; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GUSTAVO LUIS LOPEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en la Prohibición de agredir física y verbalmente a los funcionarios involucrados; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000087