REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004381
ASUNTO : IP01-P-2011-004381
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. NEYDUTH BETSABET RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: KEVELIN SALAZAR COLINA., titular de la cédula de identidad N° 17.666.475, Venezolano, de 24 años de edad , Casado, nacido en fecha 08/10/86 , actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 05-10-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito al imputado KEVELIN SALAZAR COLINA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° de la Ley orgánica de Droga, y que se siga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR; y expuso : Un miércoles venia mi esposa de Maracaibo y no la dejaban pasar como visita, yo me puse histérico y le dije unas palabras ofensivas al funcionario Yordy quien es jefe de servicio de la comunidad Penitenciaria , él me dice que en lo que se acabe la visita va ver lo que me va a pasar y yo le digo que yo no le he hecho nada al terminar la visita me dejan de último me pasan y me desnudan y buscan un cabo y yo le digo que si me toca con eso yo me meto con él también porque él no tiene hijos aquí, y me dice que me de media vuelta y me ponga contra la pared y como es la autoridad le hago caso y al día siguiente le habilito una averiguación con el Fiscal y le ponen un procedimiento y él llego que iba a hacer todo lo que estuviera en sus manos para que me pudriera en la cárcel y en el bochinche de la otra vez me dio una golpiza y lo volví a poner con la Fiscalia y me dijo ahora si en lo que se presente el momento vas a ver hasta el lunes que comenzó la huelga, ellos me agarraron y me pusieron una capucha en la cara y me metieron a la planta de tratamiento y luego de estar esposado soltaron un disparo y cuando estoy en el suelo me pusieron esa bolsa en el bolsillo y llaman al director para que me tomaran foto porque me iba a fugar, yo no se de donde sacaron esa droga, cuando hicieron requisa en el modulo encontraron fue teléfonos y yo estoy en la cancha desnudo, en el modulo como van a conseguir droga en ese trayecto, los custodios es Yogly, Pedro Medina y Jhon Parrra. Acto seguido la defensa pregunta: en el momento que lo detienen había alguna persona o compañero por ahí ? Resp. si un compañero de nombre Reniel Sifonte. Pregunta: Quien fue la persona que te colocó la bolsa en el bolsillo? Resp. Yogly. Cuanto tiempo te tuvieron ahí. Resp. Como 45 minutos encapuchado y esposado, en el comando de la guardia, me pasaron por el Tunel. Te han dictado tratamiento Resp. Si el día ese me curaron y el martes me pusieron una inyección porque no aguantaba, donde estoy yo hay moscas.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: Observa esta defensa que las actuaciones en al acta policial no se determina que persona pudieron ser testigos de la incautación de loa sustancia especificada en el Acta de Inspección en la cual determinan que son 2 muestras, sin embargo no coincide esta cantidad con la registrada en la cadena de custodia suscrita por el funcionario Carlos Jiménez, quien describe varias muestras , específicamente determina 6 muestras distintas, por otro lado se observa que de las entrevistas realizada a los ciudadanos Jhon Anderson Parra, Antonio Añez los mismos manifiestan que mi defendido no fue agredido ni física ni psicológicamente por los funcionarios actuantes, sin embargo en el informe médico suscrito por la Dra. Carolina Salas coordinadora de salud Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estableció que mi defendido presentaba hematoma en la región superciliar derecha sin fractura aparente , herida abierta aproximadamente 2 centímetro, poco sángrate en el área de Torax posterior presenta lesiones tipo perdigones, un total de 25 lesiones sangrantes , por lo que se le esta administrando analgésico, antibiótico y limpieza de las herida, ahora bien dicho informe de fecha 3-10-2011 no concuerda con los dichos de los funcionarios entrevistados, por no encontrar esta defensa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le esta imputando es por lo que solicito la libertad sin restricciones en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito la practica de un examen médico forense a los fines de determinar las heridas de las cuales fueron evaluadas por la médico de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a todo evento solicito copia certificada de las actuaciones.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 03-10-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, 06 Acta Policial Nº 0056, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios: S/M3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y S/2DO. GUEDEZ GUEDEZ ENDERSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado KEVELIN SALAZAR COLINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos JHON ANDERSON PARRA JIMENEZ y ANTONIO JOSE AÑEZ HAGEN, quienes son custodios del referido centro penitenciario y son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado en poder de la sustancia ilícita, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.
En el folio 13 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03-10-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: 1.- TREINTA Y CINCO (35) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. 2.- SESENTA (60) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PLATICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. 3.- DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLATICO DE COLOR BLANCO, AMARRADOS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 4.- DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLATICO DE COLOR ROJO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DIOGA DENOMINADA MARIHUANA. 5.-CIENTO DOS (102) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLATICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 6.- DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLATICO DE VERDE CON NEGRO, AMARRADOS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS ONCE (211) ENVOLTORIOS INCAUTADOS.
Acta de Inspección, 05-10-11, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: Un (1) envoltorio, elaborado en papel vegetal de color blanco con líneas horizontales de color azul, envuelto sobre si mismo sujeto con una liga, con un peso bruto de once coma veintitrés gramos (11,23 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene noventa y cinco (95) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde treinta y cinco (35) son de color negro y sesenta (60) de color azul y todos se encuentran anudados en sus extremos con hilo de color blanco, los cuales contienen una sustancia constituida por similares características por lo que se procede unificar y consiste en polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma trece gramos(6,13 gr.). MUESTRA 2: Quince (15) envoltorios, tipo cebolla, elaborado en material sintético, de los cuales, dos (2) son de color blanco y anudados con su mismo material, diez (10) son de color rojo y anudado con hilo de coser de color blanco, dos (2) son de color verde con negro y anudado con su mismo material y uno de mayor tamaño, de color blanco y anudado con su mismo material, todos con un peso bruto de setenta y cinco coma cuarenta y cuatro gramos (75,44 gr.), se procede a aperturar y se observa que el envoltorio blanco de mayor tamaño contiene ciento dos (102) envoltorios, tipo cebollita, de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro anudados con hilo de color blanco; para un total de ciento dieciséis (116) envoltorios, cuyo interior contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarlo, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y cinco coma ochenta y cinco gramos (55,85 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifico la presencia del alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra…omisis…
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: KEVELIN SALAZAR COLINAestá involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a la inspección correspondiente, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: KEVELIN SALAZAR COLINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. NEYDUTH BETSABET RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: KEVELIN SALAZAR COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000089
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