REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001379
ASUNTO : IP01-P-2008-001379

PARTES

JUEZ. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
ACUSADO: ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2011, se realizo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en la causa seguida contra ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma se CONDENO al acusado de autos, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha 18 de Octubre de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en la causa seguida contra ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Acusado ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, y su defensora ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda, dejándose constancia que no acudió ninguno de los Escabinos seleccionados. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como no acudió ningún Escabino a la presente audiencia y el acusado a manifestado su voluntad a su defensora de admitir los hechos, este Tribunal considera inoficioso fijar nuevamente audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y de seguidas pasa a informar al acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Público y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

El día 02 de Julio de 2.008, siendo las 03:20 horas de la tarde, aproximadamente, se constituye comisión Policial integrada por los funcionarios: Cabo 2DO HENRY GOMEZ, y como auxiliares los efectivos ERNESTO CAMBERO, JANETT SANCHEZ, WILMER CUAURO, RAFAEL SALAS y EDGARD PEREZ, adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas 01 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaban labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban por Barrio 05 de Julio, calle Nueva, con calle Sucre, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, logran avistar al imputado de autos ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEQUI, quien vestía para el momento un short de color rojo, y franelilla gris y quien al notar la presencia de la comisión policial, arroja un objeto hacia la parte hacia la parte de atrás de donde se encontraba, por lo procedemos a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, cuya orden acato, procediendo de inmediato a verificar el objeto que este había arrojado percatándonos que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, por lo que el funcionario policial, se comunica con la Unidad radio patrullera signada con el N° P-245, comandada por el Cabo Segundo José Luís Rodríguez, y conducida por el Distinguido Hare Cuica, solicitándole que se trasladara al lugar donde se encontraban con alguna persona que fuera testigo, siendo las 03:25 horas aproximadamente, se hace presente la Unidad radio patrullera en compañía del ciudadano ELIAN MENDOZA, por lo cual proceden a realizarle al imputado una Inspección corporal, localizándole y colectando en un pequeño bolsillo que tenia el short que vestía en la parte derecha a un lado la cantidad de treinta y dos (32) bolívares fuertes, asimismo se procede a colectar por parte del Agente Wilmer Cuaro, y en presencia del testigo un envoltorio tipo cebollita, color blanco, al aperturarlo se observa que su interior contiene veintiséis (26) mini envoltorios, con un olor fuerte y penetrante, la cual una vez que fue sometida a la experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dos Coma Cuatro Gramos (2,4 gr.), por lo cual proceden a la aprehensión de este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales:
1. Con el TESTIMONIO DE LAS EXPERTAS: sub.-inspector MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de criminalìstica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el ACTA DE INSPECCIÓN N° 175, de fecha 03 de Julio de 2.008, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciendo: “....MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, color blanco, al aperturarlo se observa que su interior contiene veintiséis (26) mini envoltorios, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos Coma Cuatro Gramos (2,4 gr.),..”, así como EXPERTICIA QUÍMICA N° 176, de fecha 03 de Julio de 2008, donde se establece: MUESTRA UNICA CONTENIDO: SUSTANCIA GRANULAR DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE.

2. Con el TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, LEONARDO BAITER y SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, por cuanto realizaron INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, N° N° 16, de fecha 03 de Julio de 2008, en el Barrio 05 de Julio, calle Nueva, con calle Sucre, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón”, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso “...un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección...” (omissis).

3. Con el TESTIMONIO DEL EXPERTO SANCHEZ G EDGAR A, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, por cuanto realizo el Reconocimiento Legal, de fecha 03 de Julio de 2008, a dos billetes de dos (02) de la denominación Diez (10) bolívares fuertes, Dos de la denominación de Cinco (05) bolívares fuertes, y un (01) billete de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, colectados al imputado de autos, y en la cual dejan constancia que se trata de segmentos de papel moneda utilizado comúnmente como dinero en efectivo circulante de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Testimoniales
1. Con el TESTIMONIO de los Funcionarios: Cabo/2DO HENRY GOMEZ, ERNESTO CAMBERO, JANETT SANCHEZ, WILMER CUAURO, RAFAEL SALAS, EDGARD PEREZ, adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas 01 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y sobre el aseguramiento de dichas sustancias.
Documentales
1. Con el Acta de Aseguramiento de Fecha 02 de Julio de 2008, debidamente suscrita por los Funcionarios: CABO/2DO Luís Hernández y Wilmer Cuaro, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las características de un envoltorio de gran tamaño, contentivo de veintiséis envoltorios de material sintético, tipo cebollita, y de olor fuerte y peculiar a la sustancia de estupefaciente y psicotrópica, así como su peso bruto aproximado, ordenando su guardia y custodia.

2. Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 175, de fecha 03 de Julio de 2.008, realizada a la sustancia colectada, debidamente suscrita por las Expertas: sub.-Inspector MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma las Expertas realizan la descripción de la muestra contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose: “....MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, color blanco, al aperturarlo se observa que su interior contiene veintiséis (26) mini envoltorios, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos Coma Cuatro Gramos (2,4 gr.),..” (Omiséis)..

3. Con la EXPERTICIA QUÍMICA, N° 176, de fecha 03 de Julio de 2.008, debidamente suscrita por las Expertas: sub.-Inspector MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de criminalìstica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de las misma y el efecto que causa en el organismo y arrojando como resultas: MUESTRA UNICA CONTENIDO: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR GRÁNULOS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE.

4. Con el ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 16, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO BAITER y SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, practicada en el sito del suceso por cuanto en la misma se establecen las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y colectada la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalìsticos, arrojando como resultas: “. . .un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección...” (omissis)

DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 451 del Código Penal establece lo siguiente:
“Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, al un envoltorio de regular tamaño y 26 envoltorios que según la experticia Química resulto ser Clorhidrato de Cocaína, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, lo que nos da un máximo de Diez (10) Años de Prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, Nos da una madia de Cinco (5) Años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.115, de profesión u oficio chofer, residenciado: Urb. La Velita II, calle 18, casa N° 2, (en la casa hay una bodega que se llama Bodega Johan) hijo de José Ángel Guerra y Ofelia Uzctegui, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE
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