REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de OCTUBRE de 2.011
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-606
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, al penado LARRY RAMÓN PALMAR, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, casado, Ayudante en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad Nro 10.688.570 y residenciado en el Barrio Santa Fe, Sector Los Cortijos vía Perija, casa sin número de color amarillo, por los fondos del deposito Mama Trina, hijo de Luís Enrique Palmar y Miriam Hernández, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 8 de junio del año 2.010, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 14 de junio 2010.
Consta en el expediente al folio 27 pieza II el último cómputo (Actualizado) de pena realizado al penado LARRY RAMÓN PALMAR, de fecha 21 de julio del año en curso, toda vez que se le otorgó el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, precisándose que para esa fecha el penado ya optaba a la medida de destacamento de trabajo y al establecimiento abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, mientras que, determinó que en fechas 30-1-2014, 11-1-15, optaría a la libertad condicional y al confinamiento, respectivamente. Fijó el 30-9-2016, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 21 de julio de 2.011, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:
Corre inserto al folio 75 segunda pieza, corre inserta la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, suscrita por el Jefe de División de Antecedentes Penales, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial, que el penado no se encuentra ingresado en el sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales, quiere decir que no existe evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta. Igualmente se observa de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Al folio 325, de la pieza número I, acta de compromiso del penado Larry Palmar, en la cual se compromete con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que le asigne el tribunal.
Al folio 56 segunda pieza, oferta de trabajo expedida por el presidente de “Inversiones Sianga. C.A”., y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como albañil de 2da, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00a.m a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00p.m y los días sábado y domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m , ubicada en la avenida 4, calle 14 N° 4-24, Sierra Maestra, Municipio San Francisco, estado Zulia.
Al folio 55 segunda pieza, consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Falcón, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta.
De los folios 36 al 41, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Igualmente cursa al folio 37 segunda pieza, acta suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria, en la cual indica que el penado Larry Palmar se encuentra clasificado en mínima seguridad.
Por ultimo cursa la folio 57 segunda pieza carta de residencia, suscrita por integrantes del Consejo Comunal “Fundadores de Esperanza” en la cuan hacen constar que el penado habita en el sector “0”, calle 210c , casa N° 47H-02, la cual fue debidamente verificada (folio 54).
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado LARRY RAMÓN PALMAR, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Laborar en el “Inversiones Sianga. C.A”., y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como albañil de 2da, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00a.m a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00p.m y los días sábado en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m, ubicada en la avenida 4, calle 14 N° 4-24, Sierra Maestra, Municipio San Francisco, estado Zulia no siendo autorizado lo días feriados toda vez NO autorizando laborar los días domingos, toda vez que esto atentaría contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al descanso del trabajador, aunado a ello, que el trabajo que va a desempeñar el penado no requiere del cumplimiento de guardias que ameriten su presencia, debiendo pernoctar en debiendo ingresar al Centro Comunitario asignado a más tardar a las 7:00 p.m
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Valencia;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.
Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo, así como a la víctima.
Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán el sentenciado de auto.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado LARRY RAMÓN PALMAR, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, casado, Ayudante en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad Nro 10.688.570 y residenciado en el Barrio Santa Fe, Sector Los Cortijos vía Perija, casa sin número de color amarillo, por los fondos del deposito Mama Trina, hijo de Luís Enrique Palmar y Miriam Hernández, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Rafael Ochoa Castro”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Zulia, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-606
Constante de seis (6) folios útiles
11/10/2011
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