REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de OCTUBRE de 2.011
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-2504

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por el pendo JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439, quien fue condenando a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA; quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 1 de marzo del año 2.010, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 2 de marzo del año 2010, siendo impuesto en fecha 5 de mayo del año 2010.

Cursa al folio 127 del presente expediente, auto de redención de pena por trabajo y estudio realizado en fecha 21 de julio del año 2011, en donde se realiza la actualización del cómputo del penado JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA , precisándose que para la presente fecha ya optaba a la medida de destacamento de trabajo y al régimen abierto, consignando el mencionado penado oferta de trabajo para la ciudad de Coro.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 21 de julio de 2.011, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Corre inserto al folio 109, la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual este Tribunal solicita el certificado de antecedente penales del ciudadano JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, lo cual no ha sido remitido a la presente fecha, sin embargo encuentra el tribunal de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

De los folios 153 al 157 de la pieza II , ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Al folio 140, cursa oferta de trabajo expedida por el propietario de la empresa “INVERSIONES FUENTE VIVA”, con anexo del registro de la empresa y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como electricista, de lunes a sábado en horario comprendido de 8:00ª.m a 6:00p.m, empresa ésta ubicada carretera Falcón Zulia, diagonal a la estación de servicio Km 7, Coro estado Falcón, devengando un sueldo de 1.500 bolívares fuertes.

Al folio 139, consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Falcón, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta.

Al folio 158 cursa acta suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria, en la cual deja constancia que el penado se encuentra clasificado en mínima seguridad.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, identificados con cédula de identidad V-9.523.036, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en la empresa “INVERSIONES FUENTE VIVA”, como electricista, de lunes a sábado en horario comprendido de 8:00ª.m a 6:00p.m, empresa ésta ubicada carretera Falcón Zulia, diagonal a la estación de servicio Km 7, Coro estado Falcón, devengando un sueldo de 1.500 bolívares fuertes, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Falcón;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa pública del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Hermana Lourdes Martínez, ubicado en San José Sur, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, estado, Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439, quien fue condenando a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA; quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Hermana Lourdes Martínez, ubicado en San José Sur, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, estado, Falcón.

LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA


Expediente: IP01-P-2009-423
Constante de siete (7) folios útiles
13-13-2011