REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de octubre del año 2.011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3490
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul, quien fue condenado a cumplir la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el caso de marras el penado RIXON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:
Corre inserto al folio 22 al 25 pieza III del expediente informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo entre otros, análisis reflexivo, aprendizaje de positivo, disposición al cambio, nivel de contención mínimo, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al folio 28 pieza III, riela relación de visita en la cual la Lic. Egleida Morillo, deja constatación entre otras cosas de lo siguiente: “…Se realizó visita de constatación laboral en la casa de habitación del caso, donde entrevisto al Sr. Rigoberto Quero, padre del mencionado ciudadano, quien manifestó que su hijo labora en un puesto de perros calientes y hamburguesa, propiedad de la familia en un horario de 3:00 p.m a 9:00 p.m, y en horas de la mañana estudia en el tecnológico de Coro. Se considera la oferta laboral positiva para que el caso ejersa (sic) su labor de trabajo laboral del penado, Rixon Francisco Quero…”
Ahora bien, corre inserto al folio 5 pieza III del expediente oficio librado a la División de Antecedentes Penales Vice- Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales- Caracas, en la cual se solicitó los antecedentes penales del penado RIXON QUERO SANCHEZ, cuyo documento a la presente fecha no se ha consignado antes este tribunal. Ahora bien, del sistema Juris 2000 de esta sede Judicial, se evidencia que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia en lo que riela al presente expediente que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
Finalmente, se observa al folio 12 pieza III, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado RIXON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) Presentar al Tribunal cada TRES (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro , toda vez que la residencia del penado y su trabajo se encuentra en esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul, quien fue condenado a cumplir la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 Y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cítese al penado.
LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
Expediente: IP01-P-2009-3490
Constante de cinco (5) folios útiles
17-10-2011
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