REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de OCTUBRE de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-X-2006-27

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, cedula de identidad No. 17.351.915, hijo de Douglas Rafael Morón y Luisa Mercedes Sánchez, nacido el 22 de agosto de 1986, actualmente con 22 años de edad, casado, domiciliado en la calle González, entre Garcés y Purureche del Barrio Chimpire, al lado de la fabricadora de sellos, en Coro del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cumpliendo pena actualmente en el Internado de Uribana.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Uribana, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde 2-5-2010 hasta el 16-6-2011 en el Internado Judicial de Uribana .

Se observa de la constancia de trabajo promovida como elemento de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo (f-72) que el penado laboró desde el 5-5-2010 hasta el 16-6-2011, en una jornada de 8 horas, los días, de lunes, martes, jueves, viernes y sábado, señalándose en el acta de redención que el total de días laborado es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, señalando como fecha en que laboró y estudio desde 2-5-2010 hasta el 16-6-2011 en el Internado Judicial de Uribana.

Dicho lo anterior, observa esta Instancia Judicial que aL folio 72, del presente expediente, cursa constancia del trabajo realizado por el penado en donde se explana lo indicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, esto es, que el penado trabajo como artesano desde 1 desde 2-5-2010 hasta el 16-6-2011, en una jornada de 8 horas; los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, es decir, cinco días a la semana.

En este sentido pasa este tribunal a realizar una la siguiente suma matemática para determinar cuantos días laboró el penado, a saber:

Mes Días Horas Diarias Total de horas al mes
Mayo 2010 21 8 h 168 h
Junio 2010 22 8 h 176 h
Julio 2010 22 8 h 176 h
Agosto 2010 22 8 h 176 h
Septiembre 2010 22 8 h 176 h
Octubre 2010 21 8 h 168 h
Noviembre 2010 22 8 h 176 h
Diciembre 2010 23 8 h 184 h
Enero 2011 21 8 h 160 h
Febrero 2011 20 8 h 152 h
Marzo 2011 23 8 h 184 h
Abril 2011 21 8h 160h
Mayo 2011 22 8h 176h
Junio2011 12 8h 96h
TOTAL 294 días 2352h
Dos trescientas cincuenta y dos (2352) horas es igual Doscientos noventa y cuatro (294) días es decir NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS


Ahora bien, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS al aplicarle la fórmula del artículo 3 Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, nos da que ha redimido efectivamente el tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE decide

Partiendo de tales declaratorias, ahora es menester actualizar el cómputo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el 10-7-2006, según el último cómputo efectuado, por lo que lleva detenido hasta el día hoy CINCO (5) ANOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión, lo que sumando el tiempo redimido en fecha 5 de febrero del año 2009 esto es, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, y el tiempo redimido en la presente resolución, vale decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, da un total de pena cumplida de

SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 9-5-2015.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el 9-1-2012
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, esto es, el 21-11-2012.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, cedula de identidad No. 17.351.915, hijo de Douglas Rafael Morón y Luisa Mercedes Sánchez, nacido el 22 de agosto de 1986, actualmente con 22 años de edad, casado, domiciliado en la calle González, entre Garcés y Purureche del Barrio Chimpire, al lado de la fabricadora de sellos, en Coro del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta del penado de autos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que imponga al penado. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Uribana.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-X-2006-27
Constante de siete (7) folios útiles
21-10-2011