REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2.010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-2610
CON DETENIDO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de Libertad Condicional, pedida por el sentenciado CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-16.709.865 soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, domiciliado en Cumarebo, calle Guzmán, casa Nº 85, hijo de Dexa María Ramírez y Carlos Alberto Chirinos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Cursa al presente expediente decisión de fecha 22 de julio 2011, en la cual se realizó actualización de cómputo del penado CARLOS ALBERTO CHIRINOS y donde se señala que el penado puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, “Libertad Condicional” el 3-9-2011, por cuanto para esa fecha cumplía las dos terceras partes de la pena.

Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:

Corre inserto al folio 224 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, se observa que el documento de la oficina en cuestión no señala sentencia definitivamente firme que recayó sobre el penado en fecha 2-2-2010 amén de que consta en autos que dicha información fue remitida al momento de la ejecución de la sentencia.

Con el objeto de corregir la situación, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.

En este sentido, respecto al primer ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta, lo cual se compadece lógicamente con certificado de antecedentes penales respectivo.

En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa al expediente (F-60 segunda pieza) acta suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaría y por el Coordinador de Clasificación, en donde dejan constancia de que el penado Carlos Chirinos, esta clasificado en MINIMA seguridad

A los folios 61 al 66 de la tercera pieza, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la libertad condicional. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual igualmente se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Igualmente cursa al folio 67 verificación de oferta laboral presentada por el penado, desprendiéndose de ella que éste laborara en la empresa “Auto Colores de Caribe C.A”.

Finalmente, consta al folio 69 de la segunda pieza del expediente, eirificación de residencia, en donde se deja constancia que el penado Carlos Chirinos se encuentra residenciado en la calle Guzmán, casa N° 85, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora de la ciudad de Cumarebo estado Falcón.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-16.709.865 soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, domiciliado en Cumarebo, calle Guzmán, casa Nº 85, hijo de Dexa María Ramírez y Carlos Alberto Chirinos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Casco Central” ubicado en puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado, Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 11-10-2012.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al sentenciado CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-16.709.865 soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, domiciliado en Cumarebo, calle Guzmán, casa Nº 85, hijo de Dexa María Ramírez y Carlos Alberto Chirinos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Consejo Comunal “Casco Central” ubicado en puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado, Falcón.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
KARINA N. ZAVALA LA SECRETARIA
JENY BARBERA