REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de OCTUBRE de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-30

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: NORGE JOSE BRACHO CALLEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V- 5.286.771, condenado a cumplir pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado).

En fecha 1 de MAYO de 2.006, el tribunal dictó auto en la cual acordó el beneficio de Libertad Condicional a la penada NORGE JOSE BRACHO CALLEJA.

Por otro lado, cursa al presente expediente actualización de cómputo de pena del penado NORGE JOSE BRACHO CALLEJA, en la cual se establece que éste cumplirá la pena impuesta en 28-2-2011.

En fecha 12 de julio del año 2006, se recibe por ante este Tribunal informe inicial, en la cual señala la Delegada de Prueba que el penado Norge Bracho, inicio su régimen de prueba, posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2007 se recibió informe conductual en la cual indica la delegada de prueba que el penado esta en una supervisión mínima dado la responsabilidad demostrada en el proceso. Por ultimo en fecha 25 de febrero 2011, se recibió informe de finalización de régimen de prueba, en donde la Delegada de Prueba , hace constar que el penado Norge José Bracho finalizó su régimen de prueba el día 17-2-2011, señalando que el penado desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuesta por el Juez y las Delegadas de Prueba.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que la ciudadana NORGE JOSE BRACHO CALLEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V- 5.286.771, condenado a cumplir pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado); ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, al ciudadano NORGE JOSE BRACHO CALLEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V- 5.286.771, condenado a cumplir pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado), toda vez que ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y remítasele copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra de la ciudadana Norge José Bracho Callejal, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia del presente expediente, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA,
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-30
Constante de tres (3) folios útiles
26-10-2011