REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de OCTUBRE de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7038

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado ELVIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.179.078, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa Nº 14, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, penas estas que fueron acumulada en fecha 9-1-2008, dando un total de pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia.

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta en la pieza N° 3 folio 117 y siguiente); ahora bien, siendo que no se ha emitido pronunciamiento judicial éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 1-1-2.006 hasta el 30-3-2.009 cumpliendo una jornada diaria de 6 horas y ha estudiado desde el 8-1-2008 hasta el 22 de julio de 2008.

Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo se encuentran desglosadas desde el mes de enero de 2.006 al mes de marzo de 2.009.


Siendo que la jornada de trabajo desarrollada por el reo era de seis (6) horas diarias, salvo el tiempo que estudio, y no ocho (8) como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” para computar el tiempo de redención conforme a la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, en razón de“…un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio…” , es necesario computar el tiempo de labores en horas para ir completando jornadas laborales de ocho (8) horas conforme a la ley para luego efectuar la conversión o fórmula del comentado artículo 3.

Dicha operación se hará de la siguiente manera: Se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, a, desde enero 2006 hasta d


MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS. TOTAL EN HORAS
Enero 2006 26 6h 156
Febrero 2006 24 6h 144
Marzo2006 27 6h 162
Abril2006 25 6h 150
Mayo2006 27 6h 162
Junio2006 26 6h 156
Julio2006 26 6h 156
Agosto2006 27 6h 162
Septiembre2006 26 6h 156
Octubre2006 26 6h 156
Noviembre2006 26 6h 156
Diciembre 2006 26 6h 156

Enero2007 27 6h 162
Febrero 2007 24 6h 144
Marzo2007 27 6h 162
Abril2007 25 6h 150
Mayo2007 27 6h 162
Junio2007 26 6h 156
Julio2007 26 6h 156
Agosto2007 27 6h 162
Septiembre2007 25 6h 150
Octubre2007 27 6h 162
Noviembre2007 26 6h 156
Diciembre 2007 25 6h 150

Enero2008 27 6h 162
Febrero 2008 25 6h 150
Marzo2008 26 6h 156
Abril2008 26 6h 156
Mayo2008 27 6h 162
Junio2008 25 6h 150
Julio2008 27 6h 162
Agosto 2008 26 6h 156
Septiembre 2008 26 6h 156
Octubre 2008 27 6h 162
Noviembre 2008 25 6h 150
Diciembre 2008 27 6h 162

Enero 2009 25 6h 150
Febrero2009 24 6h 144
Marzo 2009 26 6h 156

Total horas laboradas 6078 horas




Horas Conversión en Días a Razón de 8 Horas por Día Operación Matemática de días a meses
6078 759 días y 6 horas 2 años, 1 mes, 9 días y 6 horas







A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” .

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, ELVIS HERNÁNDEZ, ha laborado por el lapso de DOS (2) años, OCHO (8) meses, NUEVE (9) días y SEIS (6) horas, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS. Y así se decide.

En lo concerniente a los estudios que el penado haya podido realizar en reclusión, este Juzgado observa que:

Establece el aparte final del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Igualmente el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, señala en su literal “a”: “La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello”

Vemos en consecuencia, que los estudios efectuados por el penado deben estar comprendidos dentro de los programas de educación que en esta materia autoriza el Ministerio de Educación, lo que supone a esos efectos que deben estar validados por las autoridades correspondientes a los efectos de certificar que esos estudios se encuentren dentro de los programas de educación diseñados por el Ministerio.

En el caso de marras, esta instancia advierte a la Junta Laboral y Educativa que la instancia que la solicitud debe cumplir con las exigencias del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, es decir, llevar controles para reflejar en el expediente del reo, semanalmente su asistencia a la actividad laboral y educativa (literal c); efectuar las verificaciones necesarias a los fines del reconocimiento del tiempo de estudio (literal d) practicar y llevar control de la asistencia diaria del tiempo efectivamente cumplido por el recluso en trabajo y estudio (literales e y f) y la más importante acompañar junto a la solicitud la documentación que ha servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido por el penado.

Como puede observarse nada de esto sucede o se acompaña a la petición, es más, es tan breve la constancia de estudio que establece que el reo aprobó Misión Robinson en el lapso comprendido en el lapso comprendido del 8 de enero del año 2008 hasta el 22 de julio de 2008, en un horario de dos horas diarias.

Tampoco se establece en la constancia si esos estudios se efectuaron los días de semana, o en tiempo de vacaciones, dado que las máximas de experiencias advierten que meses como agosto, septiembre, diciembre, son de vacaciones educativas como también los son: febrero, marzo y abril (según como se establezcan en calendario), ya que se celebra el carnaval y la semana santa, y también a lo largo del calendario se establecen fiestas nacionales, feriados, etc, sumados a las fiestas regionales que si bien no aparecen en el calendario las experiencias también señalan que no son hábiles educativamente en la región. Todas estas situaciones que aquí se explican no pueden ser verificadas por el tribunal dado que la Junta no acompañó a su solicitud los recaudos necesarios que permitan establecer con certeza los días que efectivamente el reo estudio, incumpliendo así, con sus funciones principales establecidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Así las cosas, se rechaza la petición de redención planteada en cuanto a los estudios que haya podido cursar el penado ELVIS HERNANDEZ, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la que el tribunal evaluará nuevamente los recaudos y soportes y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. Tómese debida nota.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado ELVIS HERNANDEZ, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Tomando como base el último cómputo efectuado el día 9 de ENERO de 2008, en la cual le fueron acumuladas las penas y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:

Tiempo de detención efectivo con redención: SIETE (7) años, SIETE (7) días y QUINCE (15) hora.
Tiempo que resta de la pena: UN (1) años, ONCE (11) meses, VEINTIDOS (22) días y NUEVE (9) horas.
Cumple la pena: el 20 de OCTUBRE de 2.013 A LAS 9 A.M

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar.
Confinamiento: Actualmente puede optar.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por lapso de UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS al penado: ELVIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.179.078, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa Nº 14, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, penas estas que fueron acumulada en fecha 9-1-2008, dando un total de pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención planteada a favor del penado en cuanto a los estudios que haya podido cursar desde 8 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2008, Misión Robinson, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la cual el Tribunal emitirá nuevo pronunciamiento judicial. TERCERO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Maracaibo estado Zulia (SABANETA), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Remítase copia certificada al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a los fines de que imponga al penado de la resolución.
LA JUEZA,

KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7038
CONSTANTE DE SEIS (6) FOLIOS ÚLTILES
28/10/2011