REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de OCTUBRE de 2.011
200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-3408

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, a favor del penado: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Cursa al folio 192 pieza N° 2 del presente expediente, auto de redención de pena por trabajo y estudio, en la cual se le concedió al penado ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, el cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, el cual fue realizado en fecha 22 de julio del año 2.010 se desprende que el penado ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, podía optar al Régimen Abierto en fecha 2-1-2011, claro está, previo el cumpliendo de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

Al folio 254, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado fue condenado en fecha 12-11-2009, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, desprendiéndose así, que el penado no posee antecedentes penales, más que por el presente asunto donde fue condenado, ya que para la fecha en que fue emitido el certificado de antecedentes penales, esto es , 6 de septiembre 2010, él se encontraba recluido, permaneciendo en tal situación a la presente fecha.

Por otro lado, no existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

De los folios 4 al 7, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta, en la cual dejan constancia que el penado “… Capacidad reflexiva, disposición para el trabajo, comportamiento en intramuros positivos, alto nivel de auto-critica, uso adecuado de alcohol, buen apoyo familiar, alto grado de responsabilidad…” Asimismo se deja constancia en el citado informe que el penado se encuentra clasificado en mínima seguridad

Al folio 10, consta oferta de trabajo expedida por el propietario de la del establecimiento “Auto Periquitos y Repuestos”, ubicada en urbanización Villas del centro, frente a Repuestos Brunos, San Joaquín, estado Carabobo y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo, cumpliendo una jornada laboral de7:00 a.m a 7:00 p.m de Lunes a Sábado, siendo menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

Al folio 12, riela verificación laboral y constatación efectuada por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

Cursa al folio13, riela constancia de residencia, emanado por el Consejo Comunal del Barrio 1 ero de mayo sector II, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, en la cual hacen constar que la ciudadana Clara Josefina de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.006.526, esta residenciada en la avenidad 112ª 93-206 Barrio Primero de Mayo, sector 2, desde aproximadamente 53 años.
Al folio 14, cursa acta de compromiso familiar, en donde la ciudadana Canadell Chirinos Kerithmar, titular de la cédula de identidad N° 19.005.481, quien es cónyuge del penado, se compromete formalmente a participar activamente en e la asistencia y supervisión del penado Ángel Morillo León.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado Ángel Morillo León, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario establecido de Lunes a Sábado en horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m, debiendo ingresar al Centro Comunitario asignado a más tardar a las 8:00 p.m
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Carabobo;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Dr. Eduardo Herrera”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA







ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-3408
Constante de cinco (5) folios útiles
28/10/2011