REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000297
ASUNTO : IP01-P-2009-000297

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE CORRIGE EL COMPUTO DE PENA


Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Y por cuanto en fecha 30-09-2011 se celebró Audiencia Especial de Imposición del Cómputo realizado por este Tribunal en fecha 26-06-2011 mediante el cual se decretó Redención Judicial a Favor del ciudadano FRANK REINALDO VELÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.475.659, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 14-11-1970, Cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Urbanización Playa Blanca, calle 1, casa numero 5323, de este estado, sin numero telefónico, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien manifestó en sala de audiencias que efectivamente el existía un error en la fecha de la detención del penado de marras a los fines de realizar la respectiva redención, siendo la correcta el día 19 de febrero de 2009 y no en fecha 19 de abril de 2008 como refleja el respectivo cómputo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.
Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en la fecha de la detención del penado FRANK REINALDO VELÁSQUEZ TORRES, por la cual es menester que este tribunal realice una corrección de ese error material.
De manera que, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal ordena rectificar dicho error material en la fecha de detención del penado de marras y en consecuencia corresponde modificar el computo impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19-02-2009, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de tiempo DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISESIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, quiere decir que le falta por cumplir OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍA Y DOCE (12) HORAS de prisión. En consecuencia, cumplirá la pena el 17-7-2012 A LAS 12:00 M


Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Puede optar a la presente fecha
Régimen Abierto: Puede optar a la presente fecha
Libertad Condicional: Puede optar a la presente fecha
Confinamiento: Puede optar a la presente fecha

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 192 del Código Orgánico Procesal penal, rectificar el error material de la fecha de detención del penado la cual es 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Trasládese al penado para imponerlo de la resolución.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
Asunto IP01-P-2009-000297
Consta de cuatro (04) folios útiles