REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de OCTUBRE de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3684
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, propuso la redención judicial por el trabajo a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde 1-11-2010 hasta el 30-8-2011 en el Internado Judicial de Coro, siendo lo correcto desde el 1-1-2010 hasta el 30-8-2011, evidenciándose que se trata de un error material (ERROR DE TIPEO) el mes indicado, toda vez que de la planilla corriente al folio 46 de asistencia se desprende que el penado comenzó en el mes de enero del año 2010
Se observa de la constancia de trabajo promovida como elemento de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo (f-42 cuarta pieza) que el penado laboró desde el 1-1-2010 hasta el 30-8-2011 (constancia que también presenta el error de tipeo por cuanto indica que el inicio fue el 1 de noviembre de 2010, siendo lo correcto el 1 de enero del año 2010, tal como se desprende de la asistencia del penado corriente al folio 46), en una jornada de 8 horas, de lunes a viernes señalándose en el acta de redención que el total de días laborado es de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES.
Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, señalando como fecha en que laboró desde 1-1-2010 hasta el 30-8-2011 en el Internado Judicial de Coro, consignado adjunto a la solicitud de redención, asistencia del penado en la cual indican los días laborados, los cuales han sido revisado por esta Juzgadora , desprendiéndose así que el penado o ha laborado por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, nos da que ha redimido efectivamente el tiempo de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE decide
Partiendo de tales declaratorias, ahora es menester actualizar el cómputo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el 7-11-2009, según el último cómputo efectuado, por lo que lleva detenido hasta el día hoy UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEITICUATRO (24) DÍAS de prisión, lo que sumando al tiempo redimido en esta fecha, esto es, SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 7-10-2013 A LS 10:00 A.M.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el 7-4-2012.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, esto es, el 22-8-2012.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta del penado de autos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado a los fines de imponerlo
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3684
Constante de CUATRO (4) folios útiles
31-10-2011
|