REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007198
ASUNTO : IP01-P-2005-007198

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA TRASLADO INTERPENAL DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Revisado el presente expediente, se observa que cursa al folio 108 (pieza II), oficio N° 004686 de un folio procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Registro y Control relacionado con el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, donde informa al Tribunal que Ingreso por decisión emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Procedente de Traslado del Internado Judicial de Falcón.
En fecha 21 de Julio de 2011, se recibio procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, el Oficio N° 2642-11, de fecha 06-06-2011, mediante el cual informan que en entrevista concedida al penado JOSÉ ANTONIO ELIAS VARGAS, solicita el traslado del mismo desde la Carcel Nacional de Maracaibo hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, ya que son una familia de escasos recursos económico, por no contar en el Zulia con apoyo familiar.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

Por su parte el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante si a los internos e internas con fines de vigilancia y control.
A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes esbozado, se desprende que es deber de las autoridades penitenciarias solicitar autorización ante el Tribunal para los traslados de sitio de reclusión de los penados; en este sentido, cursa al folio 87 y 88 del presente expediente, solicitud realizada por el penado, en la cual señala su voluntad de ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el Internado de Santa Ana (Estado Tachira). Así las cosas, este Tribunal con fundamento a lo arriba esbozado, y en apego a la Constitución, garantizando así el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, AUTORIZA el traslado interpenal del penado JOSE ANTONIO ELIAS VARGAS, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa Nº 05, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, fue condenado en fecha 21 de Marzo de 20006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal a cumplir pena de QUINCE (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460 ordinal 1°, 277 Y 470, todos del Código Penal, desde la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado JOSE ANTONIO ELIAS VARGAS, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa Nº 05, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, fue condenado en fecha 21 de Marzo de 20006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal a cumplir pena de QUINCE (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460 ordinal 1°, 277 Y 470, todos del Código Penal, desde la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director del COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado deL penado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Ofíciese los respectivas autorizaciones de traslado interpenal.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA