REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000782
ASUNTO : IP01-P-2010-000782

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA TRASLADO INTERPENAL DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Revisado el presente expediente, se observa que cursa al folio 100, oficio N° FMP-71NN-2726-2011, de fecha 06-07-2011, procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario mediante el cual remiten copia de comunicación Nº CP-1073-11, de fecha 29-06-2011, emanado del Internado Judicial y relacionado con el penado Eudo Enrique Colina, quien solicita su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del pronunciamiento respectivo.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

Por su parte el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante si a los internos e internas con fines de vigilancia y control.
A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes esbozado, se desprende que es deber de las autoridades penitenciarias solicitar autorización ante el Tribunal para los traslados de sitio de reclusión de los penados; en este sentido, cursa al folio 87 y 88 del presente expediente, solicitud realizada por el penado, en la cual señala su voluntad de ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el Internado Judicial de Coro. Así las cosas, este Tribunal con fundamento a lo arriba esbozado, y en apego a la Constitución, garantizando así el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, AUTORIZA el traslado interpenal del penado EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de identidad N° 18.199.338, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de identidad N° 18.199.338, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de el INTRENADO JUDICIAL DE CORO, a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director del COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado deL penado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Ofíciese los respectivas autorizaciones de traslado interpenal.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA