REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

CON DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004373
ASUNTO : IP01-P-2010-004373


AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011 y mediante la cual condenó al ciudadano JOANDIS JOSÉ ALDANA CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº N° 19.616.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-04-1987, de 23 años de edad, hijo de JUAN JOSE ALDANA y AIDE JOSEFINA CASTILLO, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, casa N° C-59 Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 10 de septiembre de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad, toda vez que le fue impuesta una de privación judicial preventiva de libertad, resultando entonces que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: JOANDIS JOSÉ ALDANA CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº N° 19.616.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-04-1987, de 23 años de edad, hijo de JUAN JOSE ALDANA y AIDE JOSEFINA CASTILLO, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, casa N° C-59 Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: JOANDIS JOSÉ ALDANA CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº N° 19.616.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-04-1987, de 23 años de edad, hijo de JUAN JOSE ALDANA y AIDE JOSEFINA CASTILLO, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, casa N° C-59 Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004373
Constante de tres (3) folios útiles