REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

CON DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006010
ASUNTO : IP01-P-2010-006010


AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2011 y mediante la cual condenó a los ciudadanos OLGA MARINA REYES BRAVO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.734.747, de estado civil soltera, nacido en fecha 18-11-1973, de 37 años de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. MARIA JOSEFINA ARTEAGA, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.486.420, de estado civil Casada, domiciliado: La Vela, Sector Caja de Agua, Casa S/N° Municipio Colina, Carretera Morón Coro, antes de la bomba Paraíso, de Color Amarillo de puertas Verde, y la pared de atrás de color Rosado, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 10 de diciembre de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad toda vez que le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando entonces que estuvo detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (28) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 14-02-2019.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir del 25-01-2013.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 25-10-2013.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 25-8-2016

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 25-04-2007, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano OLGA MARINA REYES BRAVO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.734.747, de estado civil soltera, nacido en fecha 18-11-1973, de 37 años de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. MARIA JOSEFINA ARTEAGA, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.486.420, de estado civil Casada, domiciliado: La Vela, Sector Caja de Agua, Casa S/N° Municipio Colina, Carretera Morón Coro, antes de la bomba Paraíso, de Color Amarillo de puertas Verde, y la pared de atrás de color Rosado, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: OLGA MARINA REYES BRAVO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.734.747, de estado civil soltera, nacido en fecha 18-11-1973, de 37 años de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. MARIA JOSEFINA ARTEAGA, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.486.420, de estado civil Casada, domiciliado: La Vela, Sector Caja de Agua, Casa S/N° Municipio Colina, Carretera Morón Coro, antes de la bomba Paraíso, de Color Amarillo de puertas Verde, y la pared de atrás de color Rosado, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006010
Constante de cuatro (4) folios útiles