REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000213
ASUNTO : IP01-D-2009-000213

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 26 de octubre de 2011, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 21 de septiembre de 2011 por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , para quien solicitó la imposición de la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue detenido por presuntamente cometer los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, el día 25 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:00 p.m., momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de La Vela de Coro, específicamente por el sector El Malecón, se avistó a un ciudadano que estaba estacionado entrando al muelle de manera sospechosa y al abordarlo se le informa que va a ser objeto de una revisión corporal y posteriormente se le exigió que mostrara los papeles de propiedad de la moto, manifestando no poseerlos y se le explicó que la moto sería retenida y que tenía que acompañarlos al Comando. Posteriormente el adolescente imputado manifiesta a los funcionarios aprehensores que él no tenía papeles de la moto porque era robada y que se la había comprado a un pana por un millón de bolívares y les indicó que estaba dispuesto a darles un millón de bolívares si lo dejaban ir, motivo por lo cual los funcionarios procedieron a leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron, al igual que la moto, hasta el Comando de Seguridad Urbana ubicado en la ciudad de Coro, en donde fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió verbalmente que se le sancionara a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, conforme a lo señalado en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no declaro en esta oportunidad”.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien solicitó que:” En virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesto de dicha medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica fiscal propuesta de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de los funcionarios Rony Morales y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que el día 26 de junio de 2009, realizaron Dictamen Pericial N° 360-09. 2) Testimonio de los funcionarios Román Gonzalez, Irán Gomez, Casamayor Gonzalez y Rony Fernández, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que ellos realizaron la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica N° 932, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios José Acosta y Jorge Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 2) Dictamen Pericial N° 360-09, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Rony Morales y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado y manifestó: “Me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta pública”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por haber admitido los hechos constitutivos de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente competente.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.