REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000214
ASUNTO : IP01-D-2009-000214




Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el día 26 de octubre de 2011 se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el Abg. ERMILO ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEICIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien solicitó para el adolescente la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ibidem, por habérsele considerado autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ELVIA MEDINA, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en el sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 9.513.247 y CHARLY MEDINA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón y titular de la cédula de identidad número 22.608.043, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón el día 26 de junio de 2009, aproximadamente a las 3:05 a.m., cuando al realizar labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y se desplazaban por la calle Principal de la Urbanización La Velita II, reciben llamada radiofónica para que se trasladaran hasta la Av. Roosevelth, cerca del Estadium, ya que se tenía la información de que un grupo de personas se encontraban agrediendo a una ciudadana y a un ciudadano y al trasladarse al sector indicado, cuando pasaban por la entrada del sector Cástulo Mármol Ferrer, adyacente al Cementerio Municipal, logran escuchar el grito de una persona pidiendo auxilio, por lo cual al bajarse de sus unidades logran visualizar a varios sujetos en una zona enmontada que al percatarse de la presencia de la comisión policial huyen del lugar, y en ese momento se les acercaron las víctimas y les manifestaron haber sido agredidos físicamente y despojados de sus pertenencias, por lo cual procedieron a la persecución de los agresores, logrado huir dos (2) y la captura de tres (3) de ellos a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, quedando el adolescente imputado a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Posteriormente se impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso que:”no deseaba declarar” e igualmente se puso en conocimiento del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó que:”no admitía los hechos”.
Acta seguido tomó la palabra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2°, quien expuso:”solicito se decrete el sobreseimiento en el presente anuncio, no sea admitida la acusación fiscal por los hechos señalados en el escrito” lo cual fue negado en la audiencia ya que no se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Cabo 1° Julio Rodríguez y Distinguido Elis Gutiérrez, adscritos a la Dirección de Investigación y Estrategias Preventivas de Polifalcón por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron el procedimiento que produjo la aprehensión del adolescente Gregory José Díaz Pachano. 2) Testimonio de la ciudadana Elvia Ramona Medina, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en el sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 9.513.247, por ser necesario, útil y pertinente, ya que en su condición de víctima puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) Testimonio del ciudadano Charly Medina, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.608.043, por ser necesario, útil y pertinente, ya que en su condición de víctima puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4) Testimonios de los funcionarios Detective Jorge Hernández y Agente José Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que el día 26 de junio de 2009 practicaron Inspección Técnica N° 933 al sitio del suceso ubicado en: AVENIDA ROOSEVELT, ADYACENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIARNDA DEL ESTADO FALCÓN. DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura. 1) Acta de Inspección Técnica N° 933, de fecha 26 de junio de 2009, practicada al sitio del suceso ubicado en AVENIDA ROOSEVELT, ADYACENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIARNDA DEL ESTADO FALCÓN y suscrita por los funcionarios Detective Jorge Hernández y Agente José Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
Se consideró pertinente revocar la medida cautelar impuesta al adolescente de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El contenido de este auto se dio por notificado por su lectura y en consecuencia se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


El Juez 1° de Control
Abg. Samuel Saher Martínez
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.