REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado primero (01) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002959
ASUNTO : IP11-P-2011-002959

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO.

Recibidos como fuera el escrito que anteceden, suscrito por el profesional del profesional del derecho Miguel Arnaez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMEL ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.087, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Procede esta Juzgadora adscrita al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a pronunciarse con respecto a la libertad del ciudadano ROMEL ANTONIO LÓPEZ LUGO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de observarse del escrito de Acto Conclusivo suscrito por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial en fecha 30.09.2011, no se hace referencia alguna en cuanto al ciudadano Romel Antonio López Lugo, motivo por el cual, no habiéndose presentado acto conclusivo respectivo a su favor o en su contra, en el lapso de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide procede a realizar la siguiente consideración:

UNICO
Se consta del analisis del caso bajo estudio, que en fecha 31 de Agosto del año 2011, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, previa solicitud fiscal y procediendo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROMEL ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.087; DARWIN JOSE RUIZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.597; WILLIAN JOSE MORILLO GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.111; JUAN CARLOS MANRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.795.950; REINALDO JOSE REYES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.910; JOSE ALBERTO FUNGADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.255 y DOUGLAS JOSE MAVO ZEA, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.579, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo.

En apego, a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…. omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-Resaltado nuestro.

Por su parte, la precitada, Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Expediente Nº 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció: “En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente…No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia supra citada se colige que, una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone la representación fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso sin haberse presentado el acto conclusivo tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 31 de agosto del año 2011, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROMEL ANTONIO LÓPEZ LUGO, entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, sin que la representación fiscal haya presentado la Prorroga de ley, venció el 30 de septiembre del año 2011, sin que conste en lo actuado acto conclusivo en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, ACUERDA: la libertad del ciudadano ROMEL ANTONIO LÓPEZ LUGO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante este Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda LA LIBERTAD del ciudadano ROMEL ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.087, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Primero de Control y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante el Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Comandante de la Zona Policial N° 2, Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY PEÑA.-