REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes diez (10) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003248
ASUNTO : IP11-P-2011-003248

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha (07.10.2011), verificada la presencia en sala de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO, que “SÍ”, designando a los abogados CESAR MAVO Y LISBETH SALAS. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”. Por su parte el imputado JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, manifestó “NO” poseer defensores, por lo que le fuera designado al defensor publico de guardia Nº I, Abog. JESUS TADEO MORALES, quien presente en este acto manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas indirectas en el presente asunto penal, tomando primeramente el derecho de palabra la ciudadana Carwin Valles, quien señalo “ yo lo que quiero es que ellos paguen porque ellos mataron a mi hermano”; Acto seguido, tomo el derecho de palabra el ciudadano Wilmer Valles, quien manifiesto: “ que se haga justicia por lo que hicieron a mi hijo” es todo. Por ultimo, toma la palabra el ciudadano Luís Valles, quién manifestó que se haga justicia”, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados, quiénes dijeron ser y llamarse de la siguiente forma: 1.- LUIS JOSE HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196883 nacido en fecha 07/10/1978 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Avenida Amparo Sector Providencia, sector Pueblo Nuevo casa s/n color Rosada, hijo de Blanca Maria Hidalgo y Manuel Sánchez; teléfono: 0426-9684645; Punto Fijo Estado Falcón; 2.- JOVANNI JOSE CORDOBA MALDONADO, dijo ser y llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.176., nacido en fecha 13708/1973 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Pueblo Nuevo Calle San José casa Nº 50, hijo de Aracelis de Córdoba y Saúl Córdoba, Punto Fijo Estado Falcón; Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, manifestaron: “SI DESEAMOS DECLARAR”, procediendo de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando al estrado primeramente el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO y expuso lo siguiente: “esa noche yo fui hasta un bar. los garcías, llegue como a las 12 de la madrugada me conseguí con Toto, Arturo y Carlitos, yo me tome como tres cervezas Toto me dijo que le prestara la moto, y el salio y vino, yo me fui quedaron los tres yo me fui a la calle bolívar seguí tomando, y a mi amigo lo robaron y salimos buscar a ver si conseguíamos, fuimos a tomar, donde estábamos llego luís y le metió unos machetazos a Jovani y de hay me metieron a mi en eso, yo no entiendo porque me tienen metido es eso, y les digo a las víctimas que yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. Acto seguido representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: PREGUNTO: a que se dedica usted? CONTESTA: Soy comerciante. PREGUNTO: Desde hace cuanto conoce a Francisco? CONTESTA: Desde hacen años. PREGUNTO: En algún momento tuvo problemas con el? CONTESTA: Nunca. PREGUNTO: En el momento del hecho donde estaba usted? CONTESTA: Yo estuve donde dije y de hay me fui al club paraguana y de hay Salí a buscar a ver si conseguíamos por la plaza lo que le robaron a mi amigo. PREGUNTO: Aproximadamente que hora estaba en el bar garcía? CONTESTA: Como a la 1 am, PREGUNTO: quiénes estaban con usted? CONTESTA: Yo llegue solo, pero hay estaban los tres que nombre Toto carlito y Arturo. PREGUNTO: Comos se llama Toto? CONTESTA: No se. PREGUNTO: Y Carlito? CONTESTA: Tampoco se como se llama. PREGUNTO: Tiene moto? CONTESTA: Si,. PREGUNTO: Como es marca Vera 250 viragon. PREGUNTO: A donde se fue cuando salio del bar los garcias? CONTESTA: Al club paraguana. PREGUNTO: Y en que se fue? CONTESTA: En la moto. PREGUNTO: Como a que hora? CONTESTA: Como a la una de la mañana mas o menos casi no recuerdo. PREGUNTO: Cuando se encontraba en el club paraguana quiénes estaban? CONTESTA: Estaba joan , Manuel, Lorena con el novio, Arlenis, PREGUNTO: cundo estaba en el bar paraguana en que momento llego Luis valles? CONTESTA: No yo no hable con el, PREGUNTO: yo le preste la moto a Toto, CONTESTA: y el salio, yo creo que eso fue lo que fue hacer. PREGUNTO: Para que le presto la moto? CONTESTA: No el no me dijo. PREGUNTO: Del BAR paraguana para donde se fue? CONTESTA: No se como se llama. PREGUNTO: Quienes llegaron y quiénes estaban hay? CONTESTA: Con el morocho y Jovanni, y hay fue Donde lo macheteó. PREGUNTO: Es usted amigo de jovanny? CONTESTA: No solo de saludos. PREGUNTO: Le presto la moto a Jovanny? CONTESTA: No, nunca. PREGUNTO: Tenia conocimiento si tenían enemistad con el señor Arturo y jovanny? CONTESTA: Si. PREGUNTO: Ha estado detenido por algún hecho punible? CONTESTA: Si, yo consumía drogas hace dos años atrás. PREGUNTO: Porta arma de fuego? CONTESTA: Nunca. PREGUNTA: tuvo conocimiento si el señor Jovanny ingreso donde la hermana del señor Luis? CONTESTA: No. PREGUNTO: Seguidamente tomo el derecho de palabra el Abg. Cesar Mavo, quien realizo el siguiente interrogatorio: PREGUNTO: el occiso estaba en el momento que usted llego al bar los garcía? CONTESTA: Si, PREGUNTO: cuando usted se retira el estaba aun hay? CONTESTA: Si estaban los tres. PREGUNTO: Usted se retiro y volvió? CONTESTA: No. Es todo. por su parte el ciudadano. Culminada su intervención, se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar de inmediato al ciudadano JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, quien señalo: “yo vi al señor Luis aquí presente hasta las 7 de la noche y no lo vi mas yo estaba con la señora Malbelis Hernandez y compro parrilla ella me ofrecí, yo me acosté en un tinglado cuando de repente sent. un grito que me dijo cuidado, y venia encima el señor aquí presente con un machete y me dio si yo fuese matado a alguien yo no estuviese acostado, yo no lo hice. Es todo. Acto seguido representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: PREGUNTO: A que se dedica usted? CONTESTA: Caletero bajando cemento. PREGUNTA: en algún momento usted ha tenido un problema con usted y la familia valles? PREGUNTO: No solo el día de la escopeta. PREGUNTO: Ha llegado a amenazar o pelear con la ciudadana Calwin valles? CONTESTA: A pelear si pero amenazar no. PREGUNTO: Usted tiene permiso de armas? CONTESTA: No. PREGUNTO: Que lo llevo a tener ese problema? CONTESTA: Ese dia forcejeamos y el señor me saco una escopeta y se fue el tiro. PREGUNTO: Estuvo detenido? CONTESTA: Si. PREGUNTO: Que relación tiene con el señor hidalgo? CONTESTA: Conocido, el vivía antes al lado de la casa. PREGUNTO: A utilizado la moto del señor Luis? CONTESTA: Hace como dos mese. PREGUNTO: Ha estado detenido antes? CONTESTA: Si como 6 años. PREGUNTO: Conocía a Arturo Valles. CONTESTA: si era mi cuñado. PREGUNTO: Tuvo problemas con Arturo? CONTESTA: No. PREGUNTO: El día 2 de octubre donde estaba usted? CONTESTA: En mi casa, tomando. PREGUNTO: Quiénes estaban hay? CONTESTA: Estaban uno amigo de mi hermana los conozco de vista pero de nombre no. PREGUNTO: Conoce a toto? CONTESTA: Si, porque el iba a descargar conmigo los camiones. PREGUNTO: Conoce a charlito? CONTESTA: Si. Conoce si estos señores son amigos de Hidalgo? PREGUNTO: No se. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez informo a las partes que aun y cuando son las 7:00 horas de la noche las partes no se opusieron a la continuación del presente acto. Es todo.- Seguidamente tomo el derecho de palabra el Abg. ABG. JESUS TADEO MORALES, quien realizo las siguiente preguntas: PREGUNTO: usted tiene familia con la familia valles? CONTESTA: Si con la señora Carwin. PREGUNTO: Son esposo? CONTESTA: No concubinato. PREGUNTO: Tienen hijo? CONTESTA: Si 6. PREGUNTO: Tenia enemistad con el occiso? CONTESTA: No. PREGUNTO: Que le paso el brazo y la cabeza? CONTESTA: El ciudadano Luís Valles me llego diciendo que yo mate a su hermano y me macheteo, es todo. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse del estrado. De inmediato, siendo la oportunidad procesal, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CESAR MAVO, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa solo se abocara de lo presentado en cuanto a la orden de aprehensión, 44 numeral 1, establece que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, tenemos conocimiento que el día 4 de octubre 2011 se recibió, oficio, de la fiscalia 15°, que ella no había recibido ninguna información, y la oculto la Abg. Desiree Villalobos, lo cual mi defendido no lo presento ante ningún tribunal, y ahora se basa en una orden de aprehensión, así como también se libro una orden de alguna; es por lo que solicito copias certificadas del presente asunto a los fines que se levante un procedimiento administrativo y legal de la privación ilegitima de libertad; ahora bien no ven en las actas que nuestro defendido haya participado en tal precalificación, es conteste de todas las preguntas realizadas en esta sala, en toda su declaración, como se puede observa no existen testigos que lo señalen a el como autor de algún hecho punible, ni elemento de convicción par dictar una privativa de libertad ni siquiera una cautelar, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena para su defendido, es todo. Acto seguido, toma el derecho de palabra la defensora Privada ABG. LISBETH SALAS, quien indico: “ al inocente lo salva Dios, a mi defendido Luis, donde aparece el cuerpo es una zona muy oscura, y es difícil; ahora bien, con relación en lo del arma, yo creo que hay que levantar una investigación, es difícil en esa zona tener un arma; porque se corrió el rumor que fue la policía que lo mato, para la fiscalia fue el abogado Cesar Mavo, y otros, solicitando información en cuanto a la orden de aprehensión, y la fiscalia no actúa de buena fé, hay que ver el porque la policía no consigno las actas relacionadas en el presente asunto, y solicito la libertad plena para mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: ABG. JESUS TADEO MORALES: “esta defensa publica concluye de la insuficiencia de elemento de convicción necesarios que tuvo que tomar en cuanta la representación fiscal para imputar a mi defendido por el delito que hoy precalifica, de las actuaciones que comprende al asunto penal no existen indicación alguna de posible participación de mi defendido en la muerte del hoy occiso Francisco Arturo por cuanto no se hace referencia expresa indicación de que mi defendido lo hayan visto cometer el supuesto delito por el cual es presentado ante este tribunal siendo claro mi defendido en su declaración que rindiera al manifestar no tener conocimiento de los hechos que se le imputa lo que queda claro en su condición de víctimas por la lesiones que se evidencia en esta sala, manifestó igualmente no tener ningún tipo de problemas con el occiso y que mantuvo relación concubinario con la hermana del occiso en la cual procrearon 6 hijo, por consiguiente evaluadas y analizadas todas esta circunstancias expuestas en la noche de hoy de las partes, este defensa Publica solicita a esta tribunal decrete ,la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen elemento de convicción. Por ultimo como quiera que mi defendido presente lesiones bastante notorias, solicito en caso de decretarle la medida privativa sea valorado médicamente antes de su ingreso, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objetos los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, toda vez que en fecha 05.10.2011 fuera dictada una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/02/2011 suscrita por el funcionario Agente HENNDERSON ALFONZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia en la comandancia de la coordinación policial Num. 02 informando que en el sector Santa Rita de la población de Pueblo Nuevo específicamente a la altura del Basurero, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida presuntamente por arma de fuego, trasladándose conjuntamente hacia la referida población en compañía de los detectives RAFAEL ORDÒÑEZ y Agente FREDDY TORREZ y JOSELIN CARRERA, a fin de constatar la información recibida, una vez en el sitio fueron recibidos por el funcionario oficial supervisor agregado ARCAYA DELMI quien se encontraba como jefe de la comisión que resguardaba el sitio del suceso, indicando la ubicación exacta donde ocurrió el hecho, logrando visualizar un cuerpo de una persona adulta de sexo masculino de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto, en posición de decúbito dorsal, el mismo se encontraba descalzo y vestía para el momento un mono de color azul, una franela de color gris con raya verdes, presentando una herida causada presuntamente por arma de fuego en la región lateral derecha del cuello, el mismo se encontraba en estado de rigidez sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza, visualizando sobre el pavimento una concha de bala percutida a una distancia aproximada de dos metros con respecto a la región cefálica del hoy occiso, procediendo a la correspondiente inspecciòn tècnica, fijación fotogràfica y colecciòn de evidencias fìsicas, efectuando la respectiva remoción del cadáver, siendo trasladado hacia la morgue del hospital Calles Sierra, del mismo modo se sostuvo entrevista con la ciudadana CARWIL MARGARITA VALLE COLINA, titular de la cèdula de identidad Num. V.- 15.806.678, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, así mismo manifestó que un sujeto de nombre YOVANNI CORDOVA fue quien le ocasionó la muerte a su hermano, además manifestó que su otro hermano de nombre LUÌS VALLES se encontraba detenido en la zona policial Num. 07 por haberle causado una herida con arma blanca al sujeto YOVANNI CÒRDOVA, así mismo se sostuvo entrevista con el ciudadano LUÌS ENRIQUE VALLES COLINA, titular de la cédula de identidad Num. V.- 17.309.469, quien manifestó que quien le causó la muerte a su hermano hoy occiso fue el ciudadano YOVANNI CÒRDOVA, motivado a un problema suscítale el día 19 de Septiembre, donde el mismo resultó herido por arma de fuego por parte de dicho sujeto y desde ese momento había presentado amenazas de muerte por parte del sujeto en cuestión, tanto su persona como su hermano. Del mismo modo el ciudadano LUÌS VALLES indicó que al enterarse de la muerte de su hermano se dirigió al sector la Jungla donde pernoctaba YOVANNI CÒRDOVA, con la intención de darle muerte con un arma tipo machete, quien al encontrarlo en el hospital se encontrò ademàs con un ciudadano de nombre LUÌS HIDALGO, quien lo lesionò con un objeto contundente impidiendo así que le diera la muerte al ciudadano YOVANNI, procediendo a la identificación plena del ciudadano LUÌS HIDALGO, así mismo se procedieron a identificar plenamente al ciudadano YOVANNI CORDOVA. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1639 y FIJACIÒN FOTOGRÀFICA 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAFAEL ORDÒÑEZ, y AGENTE YOSELIN CARRERA, FREDDY TORRES y HENNDERSON ALFONZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta La vía principal del sector El botadero, vía Santa Rita, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la colección de la evidencias de interés criminalístico.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS S/N, a través de la cual se deja constancia de la colección de Un (01) concha de color dorado, marca CAVIM, calibre 9mm. 4.- INSPECCIÒN TÈCNICA NUM. 1640 y FIJACIÒN FOTOGRÀFICA 01, 02, 03 y 04, de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por los DETECTIVES RAFAEL ORDÒÑEZ y AGENTES YOSELIN CARRERA, FREDDY TORRES y HENNDERSON ALFONZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la inspección realizada sobre un cadáver depositado en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra identificado como FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA, quien en el exàmen externo practicado se le apreció herida de forma de orificio a nivel de la región derecha de la nuca, y excoriaciones a nivel del brazo izquierdo. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS S/N a través de la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, tratàndose de Una (01) franela de color gris, con franjas de color verde, sin marca ni talla, Un (01) pantalón tipo mono de color azul, Dos (02) muestras de sustancia de color pardo rojizo, una colectada en el sitio de suceso identificada como muestra A y otra colectada en la morgue en una de la heridas del cadáver identificada como muestra B. 6.- INSPECCIÒN TÈCNICA NUM. 1641, de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por los suscrita por los DETECTIVES RAFAEL ORDÒÑEZ y AGENTES YOSELIN CARRERA, FREDDY TORRES y HENNDERSON ALFONZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia de la inspección realizada sobre un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR250, color NEGRO y ROJO, tipo PASEO, placas AC4G86D en la cual no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM 9700-175-ST-0577 de fecha 02 de Octubre de 2011 suscrita por la AGENTE YOSELIN CARRERA, adscrita a la Brigada Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia del reconocimiento realizado sobre una pieza metálica cobriza, que según sus características resultan ser componentes de una bala en su estado original de las denominadas comúnmente CONCHA del calibre 9mm de la marca CAVIM. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LUGO MOLLEJA DURLLEY JAVIER, CI. 17.518.926, en la cual narra que tuvo conocimiento de los hechos, así como también tuvo conocimiento que el ciudadano GIOVANNI CORDOBA tenia problemas con el hoy occiso. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CARWIL MARGARITA VALLES COLINA, CI. 15.806.678, donde manifestó tener conocimiento que el ciudadano de nombre GIOVANNI CORDOVA es el autor de la muerte de su hermano. 10.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2011 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO DAVID CONCEPCIÒN CHIRINO PETIT a través de la cual dejan constancia de haber recibido denuncia por parte del ciudadano LUÌS VALLES quien manifiesta que los ciudadanos GIOVANNI CÒRDOVA y otro apodado WUICHE CULÒN, identificado como LUÌS HIDALGO, habían dado muerte a su hermano de nombre ARTURO VALLES. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido presuntamente autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS JOSE HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196883 nacido en fecha 07/10/1978 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Avenida Amparo Sector Providencia, sector Pueblo Nuevo casa s/n color Rosada, hijo de Blanca Maria Hidalgo y Manuel Sánchez; teléfono: 0426-9684645; Punto Fijo Estado Falcón y JOVANNI JOSE CORDOBA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.176., nacido en fecha 13708/1973 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Pueblo Nuevo Calle San José casa Nº 50, hijo de Aracelis de Córdoba y Saúl Córdoba, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas tanto publica como privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de las defensas. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, en fecha 05.10.2011. SEXTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el Defensor Privado Cesar Mavo.- OCTAVO: Se declaro CON LUGAR la solicitud de valoración médica del ciudadano Jeovanny Córdova, solicitado por la Defensa Publica Nº 01, acordando para ello el traslado del imputado de actas hasta el Hospital Dr. Calle Sierra a los fines de recibir la atención medica requerida, y en caso de considerarse oportuno deberá permanecer recluido en dicho Centro, contado para ello con apostamiento policial permanente por parte de los funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 02, donde una vez dado de alta deberá ser ingresado INMEDIATAMENTE al Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196883 nacido en fecha 07/10/1978 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Avenida Amparo Sector Providencia, sector Pueblo Nuevo casa s/n color Rosada, hijo de Blanca Maria Hidalgo y Manuel Sánchez; teléfono: 0426-9684645; Punto Fijo Estado Falcón y JOVANNI JOSE CORDOBA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.176., nacido en fecha 13708/1973 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Pueblo Nuevo Calle San José casa Nº 50, hijo de Aracelis de Córdoba y Saúl Córdoba, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, en fecha 05.10.2011. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y remítase a la Fiscalia XVI del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO