REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes diez (10) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003254
ASUNTO : IP11-P-2011-003254

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano PEDRO ALBERTO GUANIPA en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrito a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (07) de Octubre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano PEDRO ALBERTO GUANIPA, por cuanto la conducta desplegada por este ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, razón por la cual no hay delito alguno, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario es todo. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: PEDRO ALBERTO GUANIPA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1961, de 50años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.807175 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado bajada de las piedras, Nuevo Barrio casa N° 13, calle Real, color rosada con azul, Punto Fijo, Estado Falcón. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado PEDRO ALBERTO GUANIPA, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico ABG. JESUS TADEO MORELES: quien manifestó: “esta defensa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, tales como la denuncia de la victima del supuesto delito de Hurto precalificado en el presente asunto por la representación fiscal por lo cual es traido mi defendido por ate este tribunal en consecuencia solicito con el debido respeto de a este tribunal decrete la Libertad Plena y sin restricciones de manera inmediata para mi defendido, es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.10.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana , mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALBERTO GUANIPA, en la avenida Luís Prieto Figueroa específicamente en el establecimiento comercial La Casa de las Lámparas, lugar a donde la comisión actuante se traslado previa llamada radiofónica logrando visualizar a u ciudadano saliendo de un “boquete” ubicado al lado de la puerta principal, procediendo de inmediato a darle vos de alto al ciudadano y quedando identificado de la siguiente manera: Pedro Alberto Guanipa, a quien le fuera incautado UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANARANJADO Y GRIS, MARCA SANSPORT, CONTENTIVO DE (05) PAQUETES DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SABANA, UN FORRO Y DOS FUNDAS PARA ALMOHADA TODAS MULTICOLOR, MARCA CANNON; motivo por el cual procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; toda vez que ni siquiera se cuenta como diligencia preliminar de la investigación denuncia por parte de la presunta victima, contándose únicamente con lo plasmado por los funcionarios en el acta policial como único elemento que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible de los tipificados en el capitulo previsto en contra de la propiedad, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de otros elemento que indiquen la participación o autoría del imputado de acta, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico, como previamente se señalo con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible al hoy imputado de actas, pues sería menester contar con al menos la identificación de la presunta victima y con la respectiva denuncia, donde señale haber sido victima de la comisión de un hecho punible. Así las cosas, y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: PEDRO ALBERTO GUANIPA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1961, de 50años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.807175 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado bajada de las piedras, Nuevo Barrio casa N° 13, calle Real, color rosada con azul, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano : PEDRO ALBERTO GUANIPA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1961, de 50años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.807175 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado bajada de las piedras, Nuevo Barrio casa N° 13, calle Real, color rosada con azul, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Dada y firmada a los diez (10) días del mes de Octubre 2011.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-