REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes once (11) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003098
ASUNTO : IP11-P-2011-003098

Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, a quien se le sigue la investigación fiscal signada bajo el Nº 11-F15-0346-2006, por la presunta comisos del delito de ABUSO SEXUAL, previstop y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la menor CUYA IDENTIFICACIÓN ES OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…observa esta representación fiscal que solo ha sido probado de manera referencial, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…en base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, asi como la respectiva MEDICATURA FORENSE…se desprende que la menor presenta una desfloración antigua, mal podríamos suponer que fue causada el día de los hechos denunciados por su madre….la misma manifestó que ha tenido relaciones sexuales anteriormente bajo su consentimiento…por lo que no es posible hasta la presente fecha, recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación.”. La aludida petición se encuentra al folio tres (03) del presente asunto.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente: “…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:
“…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado: “…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006). (Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Siendo así, tomando en cuenta que en el caso de autos se indicó como motivo legal del requerimiento formulado, la falta de certeza de los hechos denunciados e igualmente, la imposibilidad de incorporar nuevas actuaciones a la investigación que puedan esclarecer los hechas, lo cual concluye el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la menor IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como la no realización de su evaluación psicológica por el organismo correspondiente y la falta de testimoniales que avalen el hecho denunciado en fecha 14/03/2006, alegando igualmente el desinterés procesal de la representante legal de la mencionada niña, se observa que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, no se verifica en las actuaciones conformantes del asunto, el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, a favor de quien se dirige la petición fiscal, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considerando dicha circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado, y en base a las circunstancias observadas por este órgano jurisdiccional, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), “el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 4° lo siguiente: Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.

Al respecto, como afirma Pérez, S. Erick (2008), el supuesto contenido en el artículo 318, ordinal 4°, se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.008).

Sobre esta modalidad de sobreseimiento, Rodríguez B. María E. (2008) sostiene que la referida causal, requiere para su aplicación el agotamiento de la actividad de investigación, es decir, la imposibilidad de probar en el futuro, circunstancia ésta que, en opinión de la autora diferencia el sobreseimiento definitivo del provisional. (Obra: Cosa Juzgada y Sobreseimiento ¿Sin imputado?, en XI Jornadas de Derecho Procesal Penal. De nuevos sobre los principios. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2008).

Ahora bien, considerando que la causal citada fue invocada por el Despacho Fiscal como soporte jurídico de su pretensión, resulta necesario para quien decide, advertir que la misma se señaló en relación a su primera parte, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

No obstante, la interpretación de la norma en cuanto a su redacción, destaca la existencia de dos elementos acumulativos como soportes de esta causal, a saber: que pese a la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; por manera que, es la concurrencia de ambos, la que configura el motivo para solicitar el sobreseimiento definitivo, y su constatación por parte del Tribunal, la condicionante para decidirlo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional precisa establecer la existencia de las dos circunstancias mencionadas para determinar la procedencia en Derecho de la solicitud fiscal con base al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

SEGUNDO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha tres (14) de marzo de 2006, la Fiscalía 15° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, en relación al ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, dirigiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Punto Fijo, en virtud de la denuncia efectuada ante ese organismo, por la ciudadana Ylia Colina Carrasquero, manifestando que su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA, había sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, refiriendo que los hechos en mención sucedieron el día 10/03/2006, en horas de la tarde cuando sin autorización de su progenitora se fue a la Urbanización Antiguo Aeropuerto en compañía de la ciudadana de nombre Lida, lugar en donde se encontraba el ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, a quién señalara como autor por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, instruyendo al organismo policial para la práctica de las actuaciones correspondientes (folio 01).
De la misma forma, se constata el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Medicatura Forense de la ciudad de Punto Fijo, signado bajo el Nº 389 el cual destaca: “La suscrito, Dra. Belkys Medina, Médico Forense Jefe, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 12 Años…En el momento del examen, el día 15-03-2006 efectuado en este servicio aprecio: Himen de forma anular con desgarros de aspectos no recientes a las 3 y 9 de la esfera imaginaria del reloj- Ano Rectal: sin lesiones aparentes . CONCLUSIÓN: DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL NORMAL…”.. (Oficio de fecha 15/03/2006. Número 389. Folio 13).

TERCERO
Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala que no fue posible lograr la individualización del ciudadano denunciado toda vez que del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima del proceso, se constato que las resultas obtenidas fueron negativas, en tanto y en cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA no presentó desgarro ni laceraciones a nivel vaginal o bien anal de reciente data, imposibilitandose detal manera determinar la data de la consumación, además no presento lesiones fuera del área genital, que pudieran hacer presumir a esta Juzgadora que la victima fue objeto de violencia; e igualmente, no contando la representación fiscal con una experticia seminal que le fuera ordenada practicar a las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de los hechos. Estimando en consecuencia que resulta procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no obstante existir actuaciones de investigación que partieron de la denuncia formulada por la ciudadana Ylia Colina Carrasquero, manifestando que su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, y correspondiendo dicha denuncia a hechos tipificados jurídicamente como ABUSO SEXUAL A NIÑO, se encuentran cubiertos los extremos de la norma invocada por el Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, considerando especialmente la falta de certeza en cuanto a la información que permita identificar y por ende individualizar al presunto autor del delito, considerando además un elemento de igual contundencia, como es, el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual no reveló lesiones a nivel vecinal ni ano rectal, determina la ausencia de bases para solicitar en el presente asunto el enjuiciamiento de la persona señalada como ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, y de cualquier otro sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga, se encuentran presentes en el caso de autos, los dos extremos referidos en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al ciudadano ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, a quien se le sigue la investigación fiscal signada bajo el Nº 11-F15-0346-2006, por la presunta comisos del delito de ABUSO SEXUAL, previstop y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la menor CUYA IDENTIFICACIÓN ES OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano de nombre ANNY JOSE CARRASQUERO MONTERO, a quien se le sigue la investigación fiscal signada bajo el Nº 11-F15-0346-2006, por la presunta comisos del delito de ABUSO SEXUAL, previstop y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la menor CUYA IDENTIFICACIÓN ES OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal- Se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente proceso penal y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ