REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves trece (13) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003170
ASUNTO : IP11-P-2011-003170
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; designado en este acto a los profesionales del derecho Samuel Medina y Eliécer Navarro, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (01) de Octubre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT, por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JEAN PIERE ANTUNEZ JONAT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.861, nacido en fecha 07/12/1984, de 26 años de edad, de estado Soltero de profesión u oficio: Operador de Planta, Hijo Eva Antunezova y Nicomedes Antunez Díaz residenciado Antiguo Aeropuerto, Sector Las Parcelas, Calle 8, Casa Nº 28, Punto Fijo Municipio Carirubana; manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Samuel Medina, quien expuso: “Esta defensa técnica en razón a lo contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1 solicita la Libertad Plena de mi defendido en razón a que considera que no se subsume la conducta de mi defendido en el tipo penal que se pretende calificar en esta audiencia, así como tampoco se encuentra clara las circunstancias de modo y lugar que presuma que mi defendido tuvo participación en el hecho, por tal motivo solicitamos la libertad plena”., es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 29.09.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente (01:40) horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Leandro Rivera, Gerente de Seguridad de Canales Electrónicos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, informando que las adyacencias del banco, se encontraba un ciudadano con varias tarjetas intentando retirar dinero del cajero automático, motivo por el cual los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión logrando visualizar a un sujetos con características similares a las aportadas por el oficial de seguridad, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales, procediendo el oficial LEPEZ EDUARDO a realizarle una inspección personal; logrando localizar en el bolsillo lateral derecho del short: una cartera de bolsillo de color marrón marca Oakley se encontraban once (11) tarjetas inteligentes presumiblemente de información o data de cuentas de usuarios de alguna entidad bancaria siguiente manera: nueve (09) tarjetas inteligentes de color blanco, azul, en las que se lee en su frente tarjeta telefónicas CANTV de dos (02) bolívares las cual en su reverso tenían un trozo de cinta adhesiva con una escritura en tinta negra a puño y 1ra, descritas de la siguiente manera: tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001915026215 y en la cinta adhesiva se lee 6462 11233 490, BIV, 934 1973; tarjeta 1etónica de 2 bolívares serial 0000001915026219 y en la cinta adhesiva se lee 8865 3599, 13664831, COVB 370; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001914930734 y en la cinta adhesiva se lee 0159 BIV 3883,7527777,930; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001914930621 y en la cinta adhesiva se lee 8488 BIV 2304, 19890074, 005; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001915026289 y en la cinta adhesiva se lee 6674 4521346, VIB, 510 1907; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001915026280 y en la cinta adhesiva se lee 0624 BIV, 14988347, 0508 342; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001914930716 y en la cinta adhesiva se lee 5288 V 2504, 14478875, 906; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001915026269 y en la cinta adhesiva se lee 06929589397, BOD, 140 8888; tarjeta telefónica de 2 bolívares serial 0000001914930706 y la cinta adhesiva se lee 8865 9806585, BIV, 089 9806; Una (01) tarjeta inteligente de color amarillo, azul y rojo en la que se lee en su frente Tarjeta telefónica CANTV de cinco (05) bolívares serial 0000001789492865 y en la cinta adhesiva 1016 BIV 806, 14479581, 2222; Una (01) tarjeta inteligente de ship del Banco Occidental de Descuento n° 601400 0000 5371 4187 a nombre de ANTUNEZ JEAN; cinco comprobantes de transacción descritos de la siguiente manera: cuatro (04) del Banco Occidental de Descuento del Cajero NRO: PFII2O1 de Punto Fijo de la Avenida Jacinto Lara de fecha 29/09/11 y uno (01) del Banco Occidental de Descuento del Cajero NRO: PF14871 de Punto Fijo de fecha 29/09/11 presumiblemente dichas transacciones realizadas con las tarjetas inteligentes antes descritas; la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes especificados de la siguiente manera: Dos billetes de 50 bolívares seriales E84400132, K33485768 en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, y un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 8520 serial IMEI 356933047070091 con su batería, un chip de línea movistar N° 895804320004980193 y una memoria extraíble SandDisk Micro SD de 2 GB; quedando identificado el ciudadano como: JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.500.861, de Fecha de Nacimiento 0711211984, soltero, Operador de Planta, Natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector las Parcelas Calle 08 casa n° 28; por lo cual se procedió a informarle sobre los derechos que le confiere el artículo 125 del texto legal-. –Actas de Registros de Cadenas de Custodia Nº: 068-2011 y 069-2011, de fecha 29.09.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones mediante la cual deja constancia de los objetos descritos en el punto anteriormente transcrito - Acta de Notificación de Derecho del imputado JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.681. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST, de fecha 30.09.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se describen cada uno de los objetos presuntamente incautados, así como su utilidad.- De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidenciando que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.681, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT, por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JEAN PIERE ANTUNEZ JONAT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.861, nacido en fecha 07/12/1984, de 26 años de edad, de estado Soltero de profesión u oficio: Operador de Planta, Hijo Eva Antunezova y Nicomedes Antunez Díaz residenciado Antiguo Aeropuerto, Sector Las Parcelas, Calle 8, Casa Nº 28, Punto Fijo Municipio Carirubana; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.681, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ