REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes diecisiete (17) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001947
ASUNTO : IP11-P-2011-001947

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (17.10.11), en contra de las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:

FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón.
YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“El día (16) de junio de 2011, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO PRIMERO EGLBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDWARD SIVABA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS AGENTE ANIEL TOYO, DISTINGUIDO ERWIN COLINA, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, DISTINGUIDO JONATHAN ROMERO, AGENTE VIANRRY MORILLO, AGENTE FRANK SANCHEZ Y DISTINGUIDO ANGELA CASTEJON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a bordo de la unidad patrullera N P-267, específicamente por la calle Nueva Esparta, manzana 3, lograron avistar a dos ciudadanas, la primera de contextura gruesa de mediana estatura y de tez morena que vestía para el momento una bermuda de color marrón y una blusa de color verde portando la misma un bolso tipo cartera de color naranja y la segunda ciudadana de contextura gruesa de mediana estatura y de tez morena que vestía para el momento una licra de color blanca y una blusa de color marrón, que luego de ser identificadas resultaron ser y Ilamarse FANNY COROMOTO VARGAS y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, respectivamente, quienes al notar la comisión policial optaron por mostrar una actitud de nerviosismo pegándose a la alambrada simulando estar hablando con alguien, lo cual resultó no ser cierto, vista la situación la comisión policial identificadote como funcionarios les dio la voz de alto, la cual fue acatada, manifestando que se dirigían a su casa, señalando hacia una casa de bloques sin frisar ni pintar, que se encontraba a cincuenta (50) metros de donde se encontraban, en virtud de no contar para el momento con ningún funcionario de sexo femenino, se procedió a trasladar a las ciudadanas hasta la vivienda que habían señalado como su casa, en la cual se ubicó a los ciudadanos LUIS ROMERO y YUSMIRA AMAYA, quien manifestaron que las referidas ciudadanas vivían en la vivienda señalada, por lo cual se ¡e solicitó sirvieran de testigos del procedimiento, a su vez solicitaron vía radio, se apersonaran al sitio algún funcionario de sexo femenino y otras personas adicionales para que fungieran como testigos del procedimiento, apersonándose al lugar los funcionarios DISTINGUIDO ERWIN COLINA, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, DISTINGUIDO JONATHAN ROMERO, AGENTE VIANRRY MORILLO, AGENTE FRANK SANCHEZ Y DISTINGUIDO ANGELA CASTEJON y los ciudadanos EUDILIO MAZA, SAUL VERGARA Y YELITZA GUTIERREZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento. Inmediatamente se le ordenó a las funcionarias AGENTE VIANRRY MORILLO Y DISTINGUIDO ANGELA CASTEJON practico a las referidas ciudadanas una revisión corporal, solicitándole a la ciudadana FANNY COROMOTO VARGAS que exhibiera todo cuanto tuviera consigo, entregando EVIDENCIA 1, un (1) monedero pequeño de color marrón con cierre de color negro, el cual tenia presionado bajo la axila izquierda y al ser abierto se verificó que contenía en su interior la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ARANJADO, TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISEIS COMA SEIS GRAMOS (16,6 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1. Al solicitarle a la ciudadana YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS exhibiera todo cuanto tuviera consigo, entregando EVIDENCIA 2-A, un (1) monedero de gamuza de color marrón, el cual tenía oculto entre el sostén y su cuerpo que al abrirlo se verificó que contenía en su interior la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ENVOLTORIOS PEQUENOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ARANJADO, TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 21; EVIDENCIA 2-B ONCE (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.2 y EVIDENCIA 2-C UN (1) DEDIL DE FORMA CILINDRICA ENVUELTO CON CINTA ADHESI VA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMbA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA
CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NUEVE COMA TRES GRAMOS (9,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.3; EVIDENCIA 3-A. Al revisar en interior del bolso de tela tipo cartera de color anaranjado que portaba la ciudadana FANY VARGAS, se verificó que en
su interior contenía lo siguiente: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA
DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN
PESO NETO DE VEINTINUEVE GRAMOS (29 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3; 3-B: DOS RECIPIENTES DE METAL CROMADO, los cuales se encuentra impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente utilizado para la preparación de esta sustancia, con olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita QUE LUEGO, DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA UN GRAMOS (0,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4; 3-C: UN CARRETO DE HILO DE COLOR NEGRO; 3-D: UNA CUCHARA DE METAL CROMADO, la cual se encuentra impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco, con olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO APRECIABLE PARA LA BALANZA UTILIZADA IDENTIFICADA COMO MUESTRA 5; 3-E: UNA TIJERA DE METAL con mango de material sintético de color negro con verde; 3-E: DOS ENVASES de material sintético transparente descritos de la forma que sigue: Uno tapa a rosca de color azul, eL cual contenía en su interior la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES(342 Bs.), en monedas de diferente denominación, y el otro con tapa de rosca de material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (184 Bs.) en monedas de diferentes denominaciones y la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90 Bs.) en moneda de diferentes denominaciones, presumiblemente provenientes de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerle sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de su conocimiento que las mismas quedaban detenidos en el Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera.”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.-

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. PEDRO PRADO, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente a las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, su deseo de rendir declaración, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 136 del C.O.P.P. Quedando identificado de la siguiente forma: 1.- FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón; yo estoy aquí porque yo me convertí en un delincuente, porque eso era mió, todo eso que hicieron hay es mal hecho, nosotros estábamos almorzando, a esa hora, yo lo he tenia en la casa, la droga yo no la sacaba, yo he mantenido a mis hijos, yo le he pedido a el gobierno, mi hija venia solo a comer, a la casa, y a mi hija la metieron a mi cuarto y sacaron la cartera de mi cuarto yo asumo que eso era mió, yo tengo un hijo enfermo, luchando y pidiendo para que mi hijo crezca sano, yo necesitaba un estudio, porque estoy enferma, ellos llegaron (los policías) a mi casa pidiéndome 5 millones, ahora estoy enferma mi hijo ni come ni se como esta, ahora yo estoy presa comiendo un día si y uno no, yo trabajo y esa plata que ellos encontraron no eran de droga eran de los refrescos, yo hago ropa, yo asumo que la droga era mía, y mi hija no tiene nada de ver, ella fue a comer en la casa, ella es trabajadora, luchadora, yo no la molestaba porque ella tiene 5 hijos, por lo mismo, yo hasta en una silla dormía, cociendo un pantalón para ganar dinero y digo otra vez asumo mis hecho, yo les pido que me ayuden, yo se a ustedes no les importa si estoy enferma o no, pero lo que hicieron con nosotras es una injusticia, y les repito mi hija no tiene nada que ver con eso, y es tanto Ali, que no me metí es eso y no había vendido nada porque no se como era esos. Es todo.- 2.- YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043. yo ratifico lo de la vez pasada, yo estoy sorprendida por eso, cuando ellos entraron estábamos dentro de la casa, y un policía me dijo entremos al cuarto y me esposaron me amarraron con un cordón de mi hermano, y me dice ve lo que acabo de encontrar el monedero en los senos, y los demás se quedaron haciendo desastre, nos llevaron hasta la sala, yo le dije a mi mama, consiguieron algo al cuarto y no se que esto, cuando llegaron los funcionario les dije que eso me lo habían metido un policía y no se como se llama, yo soy un mujer que soy trabajadora, tengo 5 niños, y están solos, y a raíz de este problema mi esposo me dejo, y los hijos lo tengo solos con mi mama, yo le pido que no se que es todo esto yo soy inocente. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. GILBERTO ZERPA, quien realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: indique el tribunal donde vive usted? CONTESTO: Callejón manaure casa 9 manzana 3. PREGUNTO: Con quién vive usted? CONTESTO: Con mis 5 hijos esposo, uno de 2, 9,12, 6,4. PREGUNTO: Donde vive su mana? CONTESTO: Calle nueva esparte manzana 3 casa 10. PREGUNTO: Que distancia hay de su casa y la de su mama? CONTESTO: 1 cuadra. PREGUNTO: Ese día cuantas personas se encontraban en casa de su mana? CONTESTO: 3 personas un albañil, la esposa del mismo que le llevo la comida, yo pase por el frente de que mi mama, y me dijo entra y come que hice comida y ella me dijo sírvete, y en ese momento entraron los policías. PREGUNTO: Porque el funcionario la llevo el cuarto? CONTESTO: Ellos me dijeron que los llevara el dinero, la droga. PREGUNTO: Usted conocía de esto? CONTESTO: No. PREGUNTO: A que se dedica usted? CONTESTO: Yo hago trabajo comunitario, y Vendo Productos.-

En este orden se le concedió la palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra el profesional del derecho GILBERTO ZERPA: “esta defensa solicita al tribunal que se considere escrito consignado de fecha 9 agosto de 2011; ya que la misma contiene el descargo a la acusación formulada por el ministerio publico, el mismo fue presentado una vez analizado la situación del forjamiento de la verdad de los hechos por parte de los funcionarios actuante, donde realizan un operativo en la residencia de mis defendidas, diciendo vistas de manera sospechosas, en la calle del sector Universitario, pero la realidad se observa, que en la residencia se encontraban 3 personas mas, pero cuando hacen acto de presencia los funcionario adscritos a la policía, quienes irrumpieron a la casa de y llevaron a la ciudadana Yanderi, y sin tener conocimiento de lo que sucedía para ese momento, consignando en la audiencia de presentación las constancia la labor social de la misma, y porque no detuvieron al albañil a su esposa que estaban dentro de la casa, y es importante señalar que los mimos los tomaron como testigos, es una situación digan de presentarse en un juicio Oral y Publico como esos funcionario entraron de tal forma en esa vivienda, y que la ciudadana Fanny ha manifestado que eso era de ella, para realizarse sus examen pero que ella también deja constancia que no sabia como venderla porque no sabia, dicho esto solo, ya que existen todos lo elementos que prueban que la ciudadana Yanderi Vargas, no tiene nada que ver con lo hoy acusado por el Ministerio Publico, y no asume los hechos, es por lo que esta defensa solicita que establezca la condición como madre ya que hay elemento suficientes para determinar que ella es participe del hecho acusado. Por ultimo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, es todo.

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público, y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Por cuanto se observa de la revisión del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público en contra de las imputadas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGASO por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público cumplió con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el dispositivo procesal antes señalado. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, así como la aplicación del principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
TERCERO: Se ADMITE el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa privada Abog. Gilberto Zerpa, quien ejerce la defensa de las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGASO, toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento provisional solicitada por al defensa privada, al considerar la omisión por parte de la representación fiscal en cuanto a la falta de practicas de diligencias de investigación requerido por la defensa por ante el Despacho Fiscal; toda vez que, de la revisión del presente asunto se puede constatar que a los folios de (128 al 131) ambos inclusive, se observa escrito suscrito por el Abog. Gilberto Zerpa, solicitando le fuera tomada declaración a siete (07) ciudadanos, dentro de los cuales se destacaban LUIS ALBERTO ROMERO DIAZ Y YUSMIRE BEATRIZ AMAYA SEMECO (testigos presuntamente presenciales de los hechos objetos del presente proceso), al folio ciento treinta y dos (132) se denota comunicación Nº FAL-13-1961-2010, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se requiere se sirva citar y entrevistar a los ciudadanos Carmen Aleida Marín, Maudis Alexander Hernández, José Gregorio Hernández, Israel Antonio Bosnia y Judith Josefina Lugo e igualmente se constata que reila al folio ciento veintiuno (121) comunicación Nº FAL-13-1957-2011 de fecha 01.07.2011, emitida por el Abog. José Rafael Cabrera mediante el cual requiere la comparecencia de los ciudadanos supra referidos ante la sede del Despacho Fiscal a los fines de tomarle entrevista.
Por su parte, a los folios del (124 al 127) ambos inclusive Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Luís Alberto Romero Díaz y Yusmire Beatriz Amaya Semeco, en fecha 07.07.2011 rendida por ante la sede del Despacho Fiscal Nº XIII, siendo dicha diligencia de investigación posterior a la solicitud de la solicitud realizada por la defensa privada.-
QUINTO: Promueve el defensor privado en su escrito admitido por este despacho, pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO DIAZ Y YUSMIRE BEATRIZ AMAYA SEMECO, CARMEN ALEIDA MARÍN, MAUDIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ISRAEL ANTONIO BOSNIA Y JUDITH JOSEFINA LUGO; en el cual la defensa señala la pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para el Juicio oral y público, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas testimoniales antes mencionadas, por haber sido propuestas por escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias SIMPLES solicitadas por la defensa privada.-
Posteriormente el Tribunal impuso a las imputadas de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al mismo sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “ SI ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESA DROGA ERA MIA”.
Por su parte, la ciudadana YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043, manifestó: “YO NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada en contra de la acusada ciudadana FANNY COROMOTO VARGAS y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de la hoy acusada, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy acusada FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16.06.2011, y en virtud de que la acusada de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
SEPTIMO: Asi las cosas, vista la admisión de los hechos de la ciudadana acusada FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, la CONDENA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
NOVENO: Se acuerda la solicitud Fiscal de aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento descritos según experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0473 y 9700-175-ST-0439, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ofíciese a la ONA, para los fines legales correspondientes.-
DECIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada a las imputadas de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y tomando en consideración la prohibición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de beneficios a imputados por delitos de Tráfico de Droga.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la destrucción por el procedimiento de incineración de la Sustancia incautada, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas, por lo que se autoriza a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público para que ordene el trámite correspondiente a lo aquí ordenado.-
DECIMO SEGUNDO: Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
DÉCIMO TERCERO: Se convoca a las partes para que comparezcan dentro del plazo común de cinco días al Juez de juicio que corresponda conocer por distribución del presente asunto, de conformidad con el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DÉCIMO CUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la penada FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, quien admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. Notifíquese a las partes.
DÉCIMO QUINTO: Se acuerda remitir el asunto principal al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte dlos acusados de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los acusados por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los acusados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, la acusada FANNY COROMOTO VARGAS , renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano FANNY COROMOTO VARGAS de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensa Publica, ABOG. DENA JIMENEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la acusada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada de autos FANNY COROMOTO VARGAS , una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-

.- DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte dlos acusados de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable al ciudadano FANNY COROMOTO VARGAS , por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; procediendo a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 en su párrafo quinto del la norma procesal penal vigente, correspondiente a la rebaja hasta el limite mínimo de la pena a impones, dando como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-
Tomando en consideración que la acusada ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo han Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal interpuesta en contra de las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGASO por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador las ADMITE TOTALMENTE, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa privada Abog. Gilberto Zerpa, quien ejerce la defensa de las ciudadanas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGASO, toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO-
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitada por el defensor ABG. GILBERTO ZERPA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión, SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, presentadas por la Defensa, por haber sido presentadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º eiusdem, las cuales son: TESTIMONIALES: LUIS ALBERTO ROMERO DIAZ Y YUSMIRE BEATRIZ AMAYA SEMECO, CARMEN ALEIDA MARÍN, MAUDIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ISRAEL ANTONIO BOSNIA Y JUDITH JOSEFINA LUGO.-
QUINTO: se ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO DIAZ Y YUSMIRE BEATRIZ AMAYA SEMECO, CARMEN ALEIDA MARÍN, MAUDIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ISRAEL ANTONIO BOSNIA Y JUDITH JOSEFINA LUGO.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias SIMPLES solicitadas por la defensa privada

SEPTIMO: Vista la misión de los hechos de la ciudadana acusada FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, la CONDENA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
NOVENO: Se acuerda la solicitud Fiscal de aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento descritos según experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0473 y 9700-175-ST-0439, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ofíciese a la ONA, para los fines legales correspondientes.-
DECIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada a las imputadas de autos,

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la destrucción por el procedimiento de incineración de la Sustancia incautada, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas, por lo que se autoriza a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público para que ordene el trámite correspondiente a lo aquí ordenado.-
DECIMO SEGUNDO: Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
DÉCIMO TERCERO: Se convoca a las partes para que comparezcan dentro del plazo común de cinco días al Juez de juicio que corresponda conocer por distribución del presente asunto, de conformidad con el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DÉCIMO CUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la penada FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, quien admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. Notifíquese a las partes.
DÉCIMO QUINTO: Se acuerda remitir el asunto principal al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.-
Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ---------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ