REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2000-000016
ASUNTO : IJ11-S-2000-000016

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONTENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (08.06.11), en contra del ciudadano: DARWIN GONZALEZ GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2000, funcionarios adscritos al Destacamento número 24 de las FAP, con sede en Punta Cardón identificados como JUONNY JOSE CEDEÑO, ELI SAUL PETIT, ESTEBAN NAVAS, NESTOR ARE VALO y ANGEL CHIRINOS, fueron informados acerca de la existencia de un vehículo por las adyacencias de la Panadería Manaure del sector “La Puerta Maraven”, el cual estaba relacionado con varios hurtos de viviendas en el sector, por lo cual se apersonaron en el sitio e identificaron el mencionado vehículo como Dodge Aspen, color vino tinto, placas VB 0-4 19, en el que viajaban cinco personas, a quienes se les localiza en el carro, gran cantidad de objetos, cuya procedencia no pudo ser demostrada por estas personas. Posteriormente, en la misma fecha, compareció por ante la sede del Destacamento número 24 de las FAP, con sede en Punta Cardón la ciudadana YOLIMAR DE LEON LOPEZ, Cédula de Identidad número V-7.522.873; quien señaló haber sido objeto de un hurto en su residencia ubicada en el conjunto Residencial La Puerta II, piso 1, apto. 1-B, donde sustrajeron divergos objetos, especialmente un aire acondicionado marca General A su vez, en la misma fecha comparece el ciudadano MARCO AVILES RINOSO, Cédula de Identidad número E-81.200.3 18, quien denunció que su residencia ubicada en el mencionado conjunto residencial, torre 5, P.B, fue hurtada, f - - sustrayendo diversos aparatos electrodomésticos, enseres personales y joyas. De igual forma, los ciudadanos JESÚS TOVAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-14.802.076 y CRISTÓBAL CASTELLANOS REYES, titular de la Cédula de Identidad número V-7.0 15.326, señalaron ante el mencionado organismo policial, haber observado a los ciudadanos VICENTE PAUL LABARCA y DARWIN GONZÁLEZ GOMEZ, en posesión de un aire acondicionado que fuera introducido en un vehículo Dodge Aspen color vino tintoque aguardaba en el estacionamiento. Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO MOENTERO, titular de la Cédula de identidad número V-6.239.579, quien se desempeña como técnico en refrigeración señaló que el día veintitrés (23) de Noviembre del presente año, los ciudadanos CARLOS FERNANDO RIVAS y DARWIN GONZALEZ GOMEZ, quienes se desplazaban en un vehiculo Dodge Aspen color vino tinto, le entregaron un aire acondicionado marca General Electric, de 27.000 BTU, para ser reparado quedando en venir a retirarlo el día veinticuatro Noviembre.”
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABOG. DILIA GUTIERREZ, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; Dejando constancia igualmente la representación fiscal que fue imposible la ubicación de la víctima para la celebración del presente acto. Igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.-
Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. Dimas Davalillo, Defensor Privado lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea del DARWIN GONZALEZ GOMEZ, solicito sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito que sea acordada una Medida menos gravosa a favor de mi defendido…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24.11.2000, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado DARWIN GONZALEZ GOMEZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado DARWIN GONZALEZ GOMEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Privado ABOG. DIMAS DAVALILLOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito acusado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos DARWIN GONZALEZ GOMEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal ni el representante de la victima no tuvo objeción.-
Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al penado DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, quien admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. Notifíquese a las partes.


DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable al ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, es la siguiente: DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración lo previsto en el articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando la misa en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al penado DARWIN GONZALEZ GOMEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/03/1977, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Hidroneumático, y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Porlamar Frente al 10, casa S/N, Teléfono: 0426-1605392 - 04140789745 Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA DE LEON LOPEZ y MARCO TULIO AVILES REINOSA, quien admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. Notifíquese a las partes. CUARTO: Se acuerda su remisión inmediata al Juzgado en Funciones de Ejecución en virtud que el acusado ha manifestado de forma oral que Renuncian al derecho de ejercer Recurso de Apelación en el presente asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ