REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecinueve (19) de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003315
ASUNTO : IP11-P-2011-003315

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 18.10.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, quien preside este Juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando a los abogados RAMON NAVAS INGRID SANCHEZ Y JOSE VALDEZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABG. RAMON NAVAS INGRID SANCHEZ Y JOSE VALDEZ, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABG. RAMON NAVAS INGRID SANCHEZ Y JOSE VALDEZ, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003315 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-10-11, a las (03:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003315, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABOG. RAMON NAVAS INGRID SANCHEZ Y JOSE VALDEZ y los imputados ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos que SI deseaban hacerlo, procediendo de conformidad con el articulo 136 De Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.286. 226, nacido en fecha 14/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Ingeniera en Petróleo, Hijo carmen Elsa Josefina Rodríguez de Cepeda y Jesús Cepeda Reyes teléfono: 0261.7625436, residenciado Estado Zulia Maracaibo Urbanización San Felipe Municipio San Francisco, Bloque 12 edificio 1 apartamento 0003, Quien manifestó: “ tengo una vida de casada con Giovnny yo vivo en Maracaibo, y por un problema de mude para allá, y cuando pasaron lo hecho yo llegue el martes, por un problema familiar, y decidimos que si el conseguía una casa aquí vivíamos aquí, cuando paso eso el sábado yo no sabia que el consumía ni nadie eso fue una sorpresa, para mi, ese día me dijo que es consumía, pero yo no sabia nada, yo se que el tenia problemas porque me dijo que estaba deprimido, porque yo como estaba en otro lado, yo me quede dormida hablamos con un profesional para continuar con la relación porque el es bipolar, pero yo no sabia que el consumía de verdad no se porque ni su familia sabia que el consumía, yo pido que tengan consideración conmigo, ya esto ha sido fuerte para todo, yo se que si yo estuviera aquí esto no pasaría, yo que el tiene un problema de adicción, yo no me merezco esto, ya no puedo ejercer mi profesión, es verdad cada quién es responsable de sus actos, yo en mi vida no se nada de drogas”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien PREGUNTA: cuanto tiempo tiene con el de casada: CONTESTO: año, en que lugar viven? PREGUNTO: Dos meses viviendo en casa de sus padres, yo perdí un bebe y me fui para Maracaibo, PREGUNTO: usted esta desde cuando aquí? CONTESTO: En Maracaibo. PREGUNTO: Con quién se vine? CONTESTO: Con un primo Juan Carlos sulbaran y mi hermano. PREGUNTO: En que vehiculo? CONTESTO: Un carrito rojo. PREGUNTO: Usted esta haciendo post grado? CONTESTO: No voy hacerlo. PREGUNTO: A que se dedica usted? CONTESTO: Soy ingeniera en petróleo. PREGUNTO: Y sus esposo’ CONTESTO: es comerciante. PREGUNTO: Que vende. CONTESTO: Vende edredones, planchas. PREGUNTO: En que parte estaba usted en la casa? CONTESTO: Lavando ropa. PREGUNTO: La ropa de sus esposo? CONTESTO: No la de mía y la del hijo de el. PREGUNTO: En que parte de la casa pernota su esposo? CONTESTO: En su cuarto. PREGUNTO: Descríbalo? CONTESTO: Esta una computadoras, a mano derecha un close, y otros partes mas? PREGUNTO: Desde cuando estaba usted en la casa? CONTESTO: Desde el martes. PREGUNTO: Cuando pensaba irse? CONTESTO: El viernes 21 de este mes. PREGUNTO: Con cuantas frecuencia visita a su esposo? CONTESTO: Un mes. PREGUNTO: Como define la relación? CONTESTO: Tenemos problemas, yo no me adapto aquí, nuestra relación para mi es estable, pero no hay confianza todo es por la superación. PREGUNTO? Su primo tiene familia aquí? CONTESTO: No. Solo vino con usted? CONTESTO: Si. PREGUNTO: Con quién fue? CONTESTO: Con mi esposo y mi hermano. PREGUNTO: Como se llama su hermano? CONTESTO: José enrique cepeda, PREGUNTO: cuantas persona venían en el carro? CONTESTO: 4 personas. PREGUNTO: En el cuarto hay un escaparate hay ropa suya? CONTESTO: Si de los dos. PREGUNTO: Usted presencio la revisión? CONTESTO: No. Habían testigos? PREGUNTO: Si. PREGUNTO: Sabe donde estaba la droga? CONTESTO: No. PREGUNTO: La ropa que usted tiene en el escaparate la usa? CONTESTO: Si cuando estoy hay. PREGUNTO: Cual es su número de teléfono que utilizaba antes del procedimiento policial? CONTESTO: Si, es 014.6886444. Es todo. La defensa privada manifestó su deseo de no querer realizar ninguna pregunta; culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar a la sala al ciudadano; GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330. Quién manifestó: “me siento apenado con mi esposa y mi familia por mi error, mí inmadurez por consumidor, esa droga era mi consumo, eso lo hicieron mal hechos porque la policía entro y maltrato mi familia, yo pienso que ellos deben tener una orden, me siento mal por mi familia por lo que están pasando horita”. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la representación fiscal PREGUNTO: cuantos envoltorios tenia usted? CONTESTO: 20 o22. PREGUNTO: que sustancias es ¿ CONTESTO: cocaína. PREGUNTO: Cuando lo compro? CONTESTO: El miércoles. PREGUNTO: Que tiene usted en ese escaparate? CONTESTO: Unos caset mi ropa, tengo unos papeles, medicinas, mis ropa intima. PREGUNTO: Ropa de quién? CONTESTO: Mía y de mi esposa. PREGUNTO: Con quién pernota usted? CONTESTO: Solo porque mi esposa vive en Maracaibo. PREGUNTO: Cuando llego ella? CONTESTO: El martes llegamos en Maracaibo con un primo. PREGUNTO: Y usted donde estaba? CONTESTO: Durmiendo. PREGUNTO: Donde se encontraba usted cuanto su esposa llego de Maracaibo? CONTESTO: Yo la fui a buscar con mi primo y su hermano Jesús cepeda y Juan Carlos. PREGUNTO: Cuanto es el tiempo en que su esposa lo visita? CONTESTO: Mensualmente viaja, porque ella quiere estudiar un postgrado en Maracaibo. PREGUNTO: Cual es el motivo porque se separaron? CONTESTO: Porque ella quiere estudiar y no quiere vivir aquí. PREGUNTO: Cuando se casaron? CONTESTO: Hace un año. PREGUNTO: De que color es el carro? CONTESTO: Rojo. PREGUNTO: Que marca? CONTESTO: Un lada. PREGUNTO: en que parte tenia la ropa? Detrás del escaparate en unos casett. PREGUNTO: Esa droga era para su consumo? CONTESTO: Si. En cuantas porciones se consume eso? CONTESTO: En dos días. Es todo.- La defensa privada manifestó su deseo de no querer realizar ninguna pregunta; culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. RAMON NAVAS, esta defensa comienza con los elementos que deben estar presente para decretar un privativa, sin embargo lo que hoy se debate son los fundados elementos de convicción para imputar a una persona, hay que tomar en cuenta que la responsabilidad penal es individual, y a consideración de esta defensa de acuerdo a la declaración de Maria Gabriela de Meli, es importante hacer valer al juez de todos los elementos que se puedan presentar; en este acto se presentan como la ciudadana es Ingeniero en Petróleo, así como de certificado de culminación de su carrera, ahora bien visto que uno de mis defendidos acaba de asumir que es una persona enferma que consume, sin embargo la ciudadana Maria Céspedes, ha manifestado que no tenia conocimiento de nada de lo que hoy se le imputa, de manera que con todo respeto pido a este tribunal que se tome en consideración la declaración de la ciudadana de Meli, en este sentido estima esta defensa que a la ciudadana Maria Gabriel de Mele se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de libertad en virtud que se debe hacer una imputación individual, así mismo solicito para mi otro defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. También se hace la salvedad que debe existir en el expediente las orden de allanamiento, solicitada por la fiscalia del ministerio Publico, motivada por el juez que la dicte, es por lo que la mismas es nula para esta defensa; por otra parte, e el allanamiento trajeron personas que supuestamente están incursa y no llevarse a meter a todo el mundo que se encuentre hay dentro por esa parte felicito a la fiscalia porque eso ha cambiado. Seguidamente toma la palabra el abogado José Valdez. Esta audiencia tiene como finalidad es saber si la persona va salir en libertad o va quedar privado, que sucede este acto es el momento que la persona o el imputado tiene la oportunidad de rendir su declaración, que seria su defensa, hemos escuchado a los dos los cuales fueron conteste, donde manifestó la ciudadana Meli que ella fue buscada por su esposo y que no reside hay, además que grado de participación tiene ella en este delito, sin los elementos esenciales no se puede imputar de esta forma, además de ello la declaración del ciudadano Meli ha manifestado que es consumidor y demostrado que su esposa no tiene ningún grado de manifestación en esto, igual nos llamo la atención que no se trajeron detenido los demás que se encentraban en esta sala, mas si se escucho como ambos son pareja vamos a llevarlos, manifestaron los funcionario, ahora si bien es usted como juez quién va tomar en cuenta el principio de inocencia que por criterio subjetivo de los funcionario actuantes, dejaron vamos a llevarnos a la pareja ya que cuatro es de ello, así como también el principio de proporcionaleidad, ya que el ciudadano Giovanni ha manifestado que es consumidor, también existe lo personalísimo del derecho penal y se castiga es al que comete el delito y no a otros, igualmente en virtud que estamos en una etapa de investigación esta defensa solicita, se le otorgue un arresto Domiciliario para la señora Maria de Meli o una menos gravosa a la Privativa de Libertad, ratifico lo manifestado por la defensa que me antecedió, en cuanto a la Orden de Allanamiento realizada, es por lo que esta defensa, solicito toma en cuanta la declaración de mis defendidos. Es todo Acto seguido, como quiera que la defensa privada solicito la nulidad del presente procedimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “la defensa solicita la nulidad del acta de aseguramiento, la cual se lee para dejar constancia a que se refiere la misma; ahora bien, vemos que la misma cumple con lo plasmado en el artículo 169 COOP, y una vez verificados el acta no se nota la carencia de la misma; y en cuanto a la cantidad de droga, sabeos que el peso que refleja es un peso aproximado, y en cuanto a la identificación de la sustancia, se verifica que la misma esta identificada, la cual tiene como nombre acta de aseguramiento de la sustancia incautada, y para sustentar y blindar la misma tenemos la inspección realizadas por el CICPC, el cual determinan que tipo desustancia es y cuanto es el peso, es por lo que solicito la misma se solicitud hecha por la defensas declare sin lugar,”. Es todo-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento en el octavo cubículo el cual funge como dormitorio donde se encontraban los ciudadanos supra nombrados en un escaparate de madera de color marrón se colectó: una (01) caja de material vegetal (cartón) de color blanco con azul con una inscripción que se lee POSTAN el cual contenía la cantidad de EVIDENCIA 1A Veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita especificados de la siguiente manera doce (12) de color amarillo, nueve ( 09 de color azul con blanco y uno (01) de color verde todos e de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colectó un envase de forma cilíndrica de metal de color rojo con blanco con su tapa el cual posee un inscripción que se lee “ CREAM WAFER ROLLS” contentivo en su interior la cantidad de EVIDENCIA 1 E) quinientos cincuenta (550) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera Dos (02) billetes de cien (100) seriales números 1) C50914090, 2) B30060669 Siete (07) billetes de cincuenta seriales números: 1) C05797498, 2jÇ73459757, 3) C38086804, 4) D28757045, 5) D41234063, 6) E84401974, 7) F57341832 todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en este mismo cubículo se colectó en el interior de un gavetero EVIDENCIA 2a) una pesa digital de material sintético de color negro de forma rectangular marca tanita modelo 1479 serial número 163073 con capacidad máxima de cien (100) gramos, en este mismo lugar se coÍectó EVIDENCIA 2b) Un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM” serial número P169O8D8MOJE, con su chip de línea Movistar serial numero 89S804120003795077 con su respectiva batería, también al lado de esta evidencia se logró colectar EVIDENCIA 2c) dos (02) carreto de hilo de color rojo i una tijera de metal con mango de material sintético de color verde; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso bruto un total de DOCE (12) GRAMOS CON SEIS (06) DEICMAS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 15 de Octubre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (05 al 09), de fecha 15 de octubre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (01:00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2 Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, procedieron a ejecutar orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 15.10.2011, registrada bajo el asunto Nº IP11-P-2011-003277, en la residencia ubicada en la residencia claramente descrita en la misma, donde al llegar al lugar indicado la comisión actuante logro ubicar en el en el octavo cubículo, el cual funge como dormitorio en donde presuntamente encontraban los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, en un escaparate de madera de color marrón se colectó una caja de material vegetal (cartón) de color blanco con azul con una inscripción que se lee POSTAN el cual contenía la cantidad de EVIDENCIA 1A Veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita especificados de la siguiente manera doce (12) de color amarillo,, nueve (0Lde color azul con blanco y uno (01) de color verde todos e de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colectó un envase de forma cilíndrica de metal de color rojo con blanco con su tapa el cual posee un inscripción que se lee “ CREAM WAFER ROLLS” contentivo en su interior la cantidad de EVIDENCIA 1 E) quinientos cincuenta (550) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera Dos (02) billetes de cien (100) seriales números 1) C50914090, 2) B30060669 Siete (07) billetes de cincuenta seriales números: 1) C05797498, 2jÇ73459757, 3) C38086804, 4) D28757045, 5) D41234063, 6) E84401974, 7) F57341832 todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en este mismo cubículo se colectó en el interior de un gavetero EVIDENCIA 2a) una pesa digital de material sintético de color negro de forma rectangular marca tanita modelo 1479 serial número 163073 con capacidad máxima de cien (100) gramos, en este mismo lugar se colectó EVIDENCIA 2b) Un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM” serial número P169O8D8MOJE, con su chip de línea Movistar serial numero 89S804120003795077 con su respectiva batería, también al lado de esta evidencia se logró colectar EVIDENCIA 2c) dos (02) carreto de hilo de color rojo i una tijera de metal con mango de material sintético de color verde; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.108.993 y 18.286.226, respectivamente, que corren inserta a los folios Nº (20 y 21), de fecha 15 de octubre de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta a los folios (24 al 25) de fecha 15 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento tales como: una caja de material vegetal (cartón) de color blanco con azul con una inscripción que se lee POSTAN el cual contenía la cantidad de EVIDENCIA 1A Veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita especificados de la siguiente manera doce (12) de color amarillo, nueve (12 de color azul con blanco y uno (01) de color verde todos e de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colectó un envase de forma cilíndrica de metal de color rojo con blanco con su tapa el cual posee un inscripción que se lee “ CREAM WAFER ROLLS” contentivo en su interior la cantidad de EVIDENCIA 1 E) quinientos cincuenta (550) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera Dos (02) billetes de cien (100) seriales números 1) C50914090, 2) B30060669 Siete (07) billetes de cincuenta seriales números: 1) C05797498, 2jÇ73459757, 3) C38086804, 4) D28757045, 5) D41234063, 6) E84401974, 7) F57341832 todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en este mismo cubículo se colectó en el interior de un gavetero EVIDENCIA 2a) una pesa digital de material sintético de color negro de forma rectangular marca tanita modelo 1479 serial número 163073 con capacidad máxima de cien (100) gramos, en este mismo lugar se coÍectó EVIDENCIA 2b) Un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM” serial número P169O8D8MOJE, con su chip de línea Movistar serial numero 89S804120003795077 con su respectiva batería, también al lado de esta evidencia se logró colectar EVIDENCIA 2c) dos (02) carreto de hilo de color rojo i una tijera de metal con mango de material sintético de color verde. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia Nº COIN-02-XIII-0086, COIN-02-XIII-0087 las cuales corren insertas a los folios Nº (22 y 23), ambas de fecha 15 de octubre de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: una caja de material vegetal (cartón) de color blanco con azul con una inscripción que se lee POSTAN el cual contenía la cantidad de EVIDENCIA 1A Veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita especificados de la siguiente manera doce (12) de color amarillo,, nueve (0Lde color azul con blanco y uno (01) de color verde todos e de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colectó un envase de forma cilíndrica de metal de color rojo con blanco con su tapa el cual posee un inscripción que se lee “ CREAM WAFER ROLLS” contentivo en su interior la cantidad de EVIDENCIA 1 E) quinientos cincuenta (550) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera Dos (02) billetes de cien (100) seriales números 1) C50914090, 2) B30060669 Siete (07) billetes de cincuenta seriales números: 1) C05797498, 2jÇ73459757, 3) C38086804, 4) D28757045, 5) D41234063, 6) E84401974, 7) F57341832 todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en este mismo cubículo se colectó en el interior de un gavetero EVIDENCIA 2a) una pesa digital de material sintético de color negro de forma rectangular marca tanita modelo 1479 serial número 163073 con capacidad máxima de cien (100) gramos, en este mismo lugar se coÍectó EVIDENCIA 2b) Un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM” serial número P169O8D8MOJE, con su chip de línea Movistar serial numero 89S804120003795077 con su respectiva batería, también al lado de esta evidencia se logró colectar EVIDENCIA 2c) dos (02) carreto de hilo de color rojo i una tijera de metal con mango de material sintético de color verde. Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDWIN JUVENAL MOLINA BRACHO, de fecha 15.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 15.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…cuando llegaron los policías me pidieron que sirviera de testigo en una allanamiento, yo estaba en compañía de mi primo BRACHO PEÑA GREGORY… encontrando dentro del cuarto un hombre y una mujer y el hombre dijo que era el dueño de la casa y uno de los policías le leyó la orden de allanamiento…en el ultimo cuarto de la casa donde se encontraban las personas en un escaparate había una caja blanca de pastillas de nombre POSTAN que tenia dentro veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita, de color amarillo… un pote rojo contentivo en su interior la cantidad quinientos cincuenta bolívares…después consiguieron en una gaveta una balanza de pesar gramos y un teléfono celular…” Sexto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRACHO PEÑA GREGORY, de fecha 15.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 15.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…cuando llegaron los policías me pidieron que sirviera de testigo en una allanamiento, yo estaba en compañía de mi primo EDWIN JUVENAL MOLINA BRACHO … encontrando dentro del cuarto un hombre y una mujer y el hombre dijo que era el dueño de la casa y uno de los policías le leyó la orden de allanamiento…en el ultimo cuarto de la casa donde se encontraban las personas en un escaparate había una caja blanca de pastillas de nombre POSTAN que tenia dentro veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita, de color amarillo… un pote rojo contentivo en su interior la cantidad quinientos cincuenta bolívares…después consiguieron en una gaveta una balanza de pesar gramos y un teléfono celular…” . Séptimo: Acta de Visita domiciliaria, suscrita por la comisión actuante adscrita a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, los ciudadanos EDWIN JUVENAL MOLINA BRACHO y BRACHO PEÑA GREGORY, en sus caracteres de presuntos testigos presénciales del presente procedimiento y la Agog. Ingrid Josefina Padilla, quien hiciera acto de presencia en representación de los hoy imputados; se observa que dicha acta cumple con lo exigido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 853 de fecha 16.10.2011, suscrita por la experta Lurdeli Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada se trata de COCIANA CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de 10,78 GRAMOS. Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (03), de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el Abg. Jose Rafael Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 15.10.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.286. 226, nacido en fecha 14/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Ingeniera en Petróleo, Hijo carmen Elsa Josefina Rodríguez de Cepeda y Jesús Cepeda Reyes teléfono: 0261.7625436, residenciado Estado Zulia Maracaibo Urbanización San Felipe Municipio San Francisco, Bloque 12 edificio 1 apartamento 0003 y GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330 residenciado Pueblo Nuevo, Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color Azul Claro, Municipio Falcón; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado a los ciudadanos up supra señalados, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal); por lo que en consecuencia, se declara igualmente, la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.108.993 y 18.286.226, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, referente a la nulidad del presente procedimiento por no contarse con la Orden de Allanamiento en las actas, observa esta Juzgadora que al folio Nº (04) del presente asunto penal, corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 14.100.2011; ello en virtud de información obtenida a través de un informante y que luego de ellos los funcionarios policiales a través de la Fiscalía del Ministerio Público solicitaron la Orden de Allanamiento, que da origen al procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y donde fue incautado lo antes descrito todo lo cual quedó plasmado en acta policial cursante a los folios (05) al (09) del expediente, y que fue leído en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que dicha orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se Declara Sin Lugar la Nulidad del Allanamiento invocada por la Defensa.”El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “Contenido de la Orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”. De manera que, para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa; o prescindir de ésta en los casos establecidos en el artículo 210 in fine de la ley in comento, es decir en el caso para impedir la perpetración de un delito; o cuando se trate del imputado a quien se persigue para aprehensión. Esta orden judicial, en el primer caso, deberá contener una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, que se señale la autoridad que practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, y la fecha y firma. Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, apreciándose de manera categórica que la Orden de Allanamiento otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº IP11-P-2011-003277, la cual se encuentra bajo reserva de actas de los asunto penales llevados por el referido Órgano Jurisdiccional, cumple con tales requisitos. En este sentido, advierte esta Juzgadora advierte que tal y como refieren los funcionarios actuantes en el ata policial y en el acta de visita domiciliario, hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento a los habitantes de la residencia, cumpliéndose estrictamente con lo establecido en el articulo 212 de nuestra norma procesal penal vigente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa, al estar llenos los requisitos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto al procedimiento policial, toda vez que a su criterio no consta la Orden de Allanamiento. QUINTO: Por otra parte, en cuanto lo alegado por la defensa privada, referente a los hechos narrados de manera verosímil en su declaración por los imputados de actas; es de observarse igualmente, que estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a dicha declaración, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados y principalmente por las entrevistas rendidas por los presuntos testigos quienes corrobora con exactitud lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta levantada en el procedimiento y fundamentalmente en relación a los objetos que configuran los cuerpos de los delitos acreditados al encartado y a su presunta participación o autoría en ellos. No obstante, tal y como se señalo anteriormente, los imputados a través del ejercicio de la defensa de confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. SEXTO: en cuanto al ejercicio del Recurso de Revocación realizado por la defensa privada solicita el cambio de sitio de reclusión, se hace necesario a este Juzgadora precisar al lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra), es por lo que en consecuencia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso ejercido. Así se decide.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.286. 226, nacido en fecha 14/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Ingeniera en Petróleo, Hijo carmen Elsa Josefina Rodríguez de Cepeda y Jesús Cepeda Reyes teléfono: 0261.7625436, residenciado Estado Zulia Maracaibo Urbanización San Felipe Municipio San Francisco, Bloque 12 edificio 1 apartamento 0003 2. GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ