REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo dos (02) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003169
ASUNTO : IP11-P-2011-003169


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificado como fuera la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO, en la sala de audiencia Nº 01, se procedió a interrogarlo a cerca de si poseía defensor de confianza, manifestando el mismo NO POSEER, motivo por el cual le fue designado la Defensora Publica de Guardia Nº V, Abog. Dena Jiménez, quien presente en esta sala de audiencia, manifestara su aceptación del cargo recaído en su persona.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policial del Estado Falcón , Zona Policial Nº 07, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario, es todo.- A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: JOSE GREGORIO GARRIDO, y se le impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina, manifestó que “SI deseaba declarar”, y expuso: “Yo andaba en la parada esperando el bus el motorizado llego a la parada y estaba hablando con un señor, venia el bus y me monte a la otra cuadra que venia para punto fijo a vender el kilo de cobre que habían conseguido detallado el motorizado se atraviesa al bus y el pidió cedula a todos los ciudadanos que se monten en el bus, los bajo los hizo sacar la cedula y me reviso el bolso, cuado me revisaron el bolso consiguen el poquito de cobre que yo tenia me llevaron hacia Pueblo Nuevo y allá me tenían a las 8:00 que me bajaron aquí abajo, yo no tenia la guaya que me pusieron ahí, vi que la policía la habían puesto” es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la ABOG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “Solicito la nulidad el procedimiento por cuanto se desprende que de la acta policial y de la cadena de custodia se evidencia y son contestes del objeto incautado en este caso varios recortes de cables de material de cobre mientras que la experticia de reconocimiento legal practicada aparece en le punto numero 3 veinte (20) rollos de conductores eléctricos elaborados en material de metal en color cobrizo de distintas medidas, por lo tanto solicito la Libertad Plena sin restricciones para mi defendido. Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de la comisión de este hecho punible, es importante señalar que no existe el peligro de fuga ni obstaculización ya que la pena que puede llegarse a imponer no excede los diez (10) años en su limite máximo, es todo.


JOSÈ GREGORIO CARRILLO MOLLEDA y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GAUNA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Verificado por el sistema Iuris 2000 la identidad correspondiente al ciudadano Jose Gregorio Garrido Molleda, se observo que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra tales como: IP11-P-2011-002552, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del EStado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MICHELL NOHEMI CACERES, a quien le fuera impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el Tribunal; igualmente, se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2011-000801, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por ante este Juzgado, siéndole impuesta en fecha 21.03.2011, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y - La prohibición de acercamiento en el domicilio de la víctima, al sitio de los hechos; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea”. De igual forma, revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen de la siguiente manera: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 07, Destacamento Policial Nº 21, Dirección de Investigaciones Penales y Estrategia, de fecha 29.09.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, siendo aproximadamente la (03:00) horas de la tarde, realizando labores propias de su función, se apersono al comando policial un ciudadano que se identificara con el nombre de José Gregorio Díaz, informando a cerca del robo de unos cables de electricidad en la residencia de su progenitor, aportando igualmente las características tanto físicas como de vestimenta de los dos sujetos que observo; motivo por el cual el funcionario actuante, en compañía del denunciante procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando visualizar en la parada de autobuses a dos ciudadanos con las características similares por las descrita por el ciudadano José Gregorio Díaz, motivo por el cual el funcionario actuante procedió a su identificación y realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, un bolso de material sintético color azul, en el cual se leía impreso Topperware el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color marrón contentiva en su interior de restos de cables de material de cobre, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz, mediante la cual señala lo siguiente: “…presento formal denuncia en contra de EMILIO JOSE SEMECO Y SJOSE GREGORIO CARRILLO…el día de hoy en horas de la tarde, cuando voy llegando a casa de mi abuelo….observe a dos muchachos que salían corriendo por detrás de la vivienda cargando un bolso de color azul…mi abuelo se encontraba gritando…porque se habían robado el cable de corriente del solar… ”. Acta de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 29.09.2011, mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, identificadas como un (01) un bolso de material sintético color azul, en el cual se leía impreso Topperware; (01) bolsa de material sintético de color marrón y varios recortes de conductores de cable de material sintético – Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-175-ST-s/n, de fecha 30-09.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que la evidencia peritada, se trataba de (01) bolso de material sintético de los utilizados para almacenar objetos de acuerdo a su capacidad; una bolsa de material sintético utilizada para guardar y transportar objetos y un conductor eléctrico el cual es utilizado como instrumento de sujeción .- Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra La Propiedad, puntualmente la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud que como se dijo anteriormente el hoy imputado posee con el presente asunto un total de tres (03) asuntos penales seguido en su contra, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos previstos tanto en el capitulo referente a La Propiedad como contra las personas, como lo es el caso de los delitos de amenaza y violencia física previsto en la Ley Especial que rige la materia de violencia de genero, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Motivo por el cual, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina; estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es HURTO SIMPLE. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.641, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica en cuanto la solicitud de nulidad del procedimiento al considerar que no existe congruencia entre los objetos descritos en la cadena de custodia y los objetos peritadas; siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem, pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen.
.- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo.----------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA