REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veinte (20) de Octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000008
ASUNTO : IJ11-P-2011-000034

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA.

Vistos los escritos presentados por las Defensas Privadas, Mary Carmen Velásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETE RODRIGUEZ y Samuel Medina, Salvador Guarecuco, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, contentivos de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a sus defendidos, plenamente identificado en los autos, procesado en principio durante la fase de investigación por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ACTOS LASCIVOS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y el delito de AGAVILLAMIENTO, todos estos en GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES; mediante los cuales requieren de este Juzgadora le sea otorgada la Libertad Inmediata a sus defendidos bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LAS PRETENSIONES

Las defensas aducen entre otras cosas lo siguiente: “solicitamos en virtud de la audiencia oral de imputación celebrada el día de hoy y de conformidad con lo expresado por la representación fiscal del Ministerio Publico, con relación al cambio total de las circunstancias y la nueva imputación, esta defensa considera y así lo solicita una medida menos gravosa…”

II
RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO: En fecha 02 de Septiembre de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control en Audiencia Oral de Presentación, dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ y para el ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Acto seguido, en fecha 12.09.2011, se publico auto mediante el cual se motiva la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ y para el ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES.-
En fecha 13.10.2011, se celebro audiencia oral de imputación por parte de la Representación Fiscal Nº XVI, Abog. Dessiree Villalobos, quien en dicho acto les imputara la presunta comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos estos en GRADO DE COAUTORES, todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES.-
Acto seguido, en fecha 17.10.2011 se recibe por ante la Unidad y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos estos en GRADO DE COAUTORES, todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES; solicitando el SOBRESEIMIENTO de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.-

III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los cusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-

Se constata de las peticiones de las Defensas Privadas, que su argumentación esgrime que luego de que la representación del Ministerio Público, finalizo la fase Preparatoria de la Investigación con la presentación del acto conclusivo de la acusación, donde subsumió el hecho objeto de la investigación en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos estos en GRADO DE COAUTORES, todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES, delitos estos imputados en la audiencia de imputación de fecha 13.10.2011, siendo esa modificación a su juicio favorable, ya que los delitos modificados imponen menor penalidad dada la poca entidad social de los mismos-
Del análisis que se hace de la fundamentación de la petición de las Defensas Privadas, quien decide considera, que el cambio en la calificación jurídica en los hechos que sobrevenidamente el Ministerio Público establece en su escrito de acusación, atribuyendo luego de la finalización de la investigación, delitos de menor entidad social distinto a los inicialmente considerados, como lo son los tipos penales de AAMENAZA Previsto Y Sancionado en el Articulo 41 DE LA LEY, VIOLENCIA FÍSICA 42 DE LA LEY ACTOS LASCIVOS 45 EJUSDEM Y AGAVILLAMIENTO 286 DEL CÓDIGO PENAL; EN GRADO DE COAUTORES, todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el nuevo tipo penal de mayor entidad se encuentra comprendido (2-5 años de prisión), a juicio del criterio de ésta humilde Juzgadora que esa circunstancia constituya una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que los imputados no se someterán a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación, una modificación substancial determinado con el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, con una imputación de delitos de menor entidad social, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que, si bien, el Ministerio Público presenta formal acusación imputando en concurso real otros tipos penales, no menos es cierto, que la penalidad asignada a esos ilícitos penales resulta exigua, que aún con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una pena que no excede de cinco (05) años, para el supuesto de quedar condenados los imputados, por cuya situación sobrevenidamente encuentra ésta Juzgadora que los imputados no se evadirán del proceso.-

Hecho el anterior análisis, estima razonablemente quien aquí decide que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, logrando el peligro de fuga socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos, por unos delitos de menor gravedad y entidad social; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho SUSTITUIR la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Por lo demás, si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a los indicados imputados.

En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comandancia Policial de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:

En consecuencia, en atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Juzgado; así como medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la misma .-Así de Decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogs. Mary Carmen Velásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETE RODRIGUEZ y Samuel Medina, Salvador Guarecuco, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, respectivamente, y en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Juzgado; así como medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la misma.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los imputados de autos, se dispone oficiar al Comando Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los imputados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día 21-10-11, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ