REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veinte (20) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000370
ASUNTO :
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez celebrada como fuera la audiencia oral de revocación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, sin autorización del Tribunal, y oído como fuera el pedimento por parte de la Representación en cuanto a la revocatoria de medida acordada, este Tribunal de Control a los fines de resolver sobre la solicitud de Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, procede de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al imputado EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En decisión de fecha 13.02.2009, este Juzgado de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó al Imputado, EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ.-
SEGUNDO: Recibida como fuera comunicación Nº OF-CR4-D42-1ERZ-CIA-5TO.PLTN-SO-Nº 2121 de fecha 18.10.2011, mediante la cual coloca a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MARTINEZ BELLO EMBERT MICHEL, suscrita por el TTE SOTO LEON OLIVER ANTONIO, COMANDANTE DEL PUINTO DE CONTROL FIJO “LOS MEDANOS”
DESTACAMENTO Nº 42, COMANDO REGIONAL Nº 4, PRIMERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON DE LA GIARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “siendo las 10:30 horas de la mañana del día 18.10.2011 del año en curso encontrándonos en funciones de servicio en el punto de control fijo Alcabala Los Medanos, ubicada en la carretera Nacional Coro-Punto Fijo, …avistamos a una unidad colectiva de transporte publico perteneciente a la línea de conductores Traserca, que se trasladaba en sentido Punto Fijo-Coro…donde se chequearon siete pasajeros de sexo masculino…procediendo a su verificación por el sistema SIPOL…informo que el ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.667.433.. se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Calificado…” Cursiva y Negrilla Nuestra.
Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección tomada por la unidad de transporte en la cual fuera aprehendido el ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, era Punto Fijo-Coro, y siendo este el punto de control limítrofe entre la Península de Paraguaná (lugar del cual poseía prohibición de salida) y la ciudad de Santa Ana de Coro; evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del Imputado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 262 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.433, fecha de nacimiento: 02-05-1985, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Pedro Ramón Martínez y Clara Luisa Bello, residenciado en El Oasis, Calle 24, Casa S/N, color vino, a tres calles de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-7668087, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 13.02.2009, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-
Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, se acuerda oficiar al Sistema integral de Información Policial (S.I.P.O.L) a los fines de excluir de pantalla como persona requerida al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, toda vez, que en fecha 12.02.2009 fue librada Orden de Aprehensión en su contra y la misma se hiciera efectiva en fecha 13.02.2011.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.433, fecha de nacimiento: 02-05-1985, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Pedro Ramón Martínez y Clara Luisa Bello, residenciado en El Oasis, Calle 24, Casa S/N, color vino, a tres calles de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-7668087, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ; en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 13.02.2009, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Se acuerda oficiar al Sistema integral de Información Policial (S.I.P.O.L) a los fines de excluir de pantalla como persona requerida al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, toda vez, que en fecha 12.02.2009 fue librada Orden de Aprehensión en su contra y la misma se hiciera efectiva en fecha 13.02.2011. Cúmplase. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
La SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ