REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinte (20) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003255
ASUNTO : IP11-P-2011-003255
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA.
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Luís Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito sea revisada tal medida y se le imponga una menos gravosa, en virtud de que mi defendido fue privado de su libertad por un delito que no excede en su limite máximo de cinco (05…por tal motivo solicito con carácter de urgencia… la REVISION DE LA MEDIDA…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 07.10.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; siéndole decretada al ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA, toda vez que de la revisión del Sistema IURIS2000 se constato que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra tales como: IP11-P-2010-000434, por ante este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole el Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante el Tribunal cada (15) días; y el asunto Nº IP11P-2011-001417, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control esta extensión Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, habiéndole impuesto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 3 y 9, consistente en Presentación cada (30) días por ente este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar Armas de Fuego; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea..”. e igualmente, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, tal y como se refirió en el punto denominado Nº II de la presente decisión que el ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra tales como: IP11-P-2010-000434, por ante este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole el Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante el Tribunal cada (15) días; y el asunto Nº IP11P-2011-001417, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control esta extensión Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, habiéndole impuesto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 3 y 9, consistente en Presentación cada (30) días por ente este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar Armas de Fuego.
Evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea..”
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún prevaleciendo en el tiempo la limitación contemplada en el articulo 256 ultimo aparte y llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA, en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quintay, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ