REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado veintidós (22) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002539
ASUNTO : IP11-P-2011-002539
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del profesional del derecho Dimas Davalillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa privada solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que pesa sobre su defendido JUNIOR JOSE COLINA, en virtud de la inactividad del Ministerio Publico de no presentar el acto conclusivo en tiempo hábil.-
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 31 de Julio de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha (02.08.2011), se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 04.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” Cursiva Nuestra.
En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal
En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 250 C.O.O.P, desde el día 31/07/2011 fecha en la que este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y toda vez que, en fecha 23.08.2011 se recibiera solicitud de prorroga legal, la cual fuera acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quién para la fecha laboraba en funciones de Guardia, según el cronograma emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Receso Judicial Agosto-Septiembre 2011, estableciendo como lapso de vencimiento de la misma en fecha 14.09.2011 y siendo que en fecha 04.09.2011 fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, (dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener al imputado JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 31.07.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Privada, Abog. Dimas Davalillo, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 31.07.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se insta a la Secretaria adscrita de este Juzgado a los fines de proceder a la fijación inmediata del acto procesal de Audiencia Preliminar. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO