REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintitrés (23) de Octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003363
ASUNTO : IP11-P-2011-003363

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.-

En la presente fecha 23.10.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. JOSE CABRERA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA Y FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. MIGUEL ARNAEZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ABG. MIGUEL ARNAEZ, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG. MIGUEL ARNAEZ, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo jura. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA Y FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que consta en de la experticia toxicologica de orina Nrs: 289 y 290, de fecha 22-10-2011, realizada por la experta Merlys Hernández, la cual arrojo como resultado negativo para cocaina y marihuana, en ambas muestras, la cual descarta que estamos en presencia de consumidores, asimismo por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que la Ciudadana imputada MARIANIS ROSALY YANEZ, ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y se le imponga a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y para el ciudadano FRANCISCO RAMON, solicita se le decrete la Libertad Plena y sin restricciones, en virtud que al momento de la revisión corporal no se le incautó ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalistico, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA Y FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, a quines se les impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.552.792, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-08-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de Francisco Ramón Yanez y Ninoska Gauna, natural de Punto Fijo y residenciada en en el sector Tropicana, calle Don Bosco Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1626141, manifestó: “NO DESEO DECLARAR; y el cuidadano FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.102, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yoyo Yanez y Petra Valles, natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Tropicana, calle Don Bosco Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1626141 (hija), manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. MIGUEL ARNAEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción Solicito la Libertad Plena para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aprehendidos en presencia de testigos, por lo que solicita la Libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa para la Ciudadana Mariany, y me adhiero a la solicitud plena del ciudadano Francisco Yanez; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 21.10.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Don Bosco con calle principal de Bella Vista del Sector Cujicana, cuando avistaron a dos sujetos, observando que ambos sujeto al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle sus identificaciones, quedo identificado como MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA Y FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES y al realizarle una inspección corporal le fue incautado a la ciudadana Marianis Rosal Yanez Gauna, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ANUDADO CON UN HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21.10.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ANUDADO CON UN HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA SIETE SIETE (6.7) GRAMOS; Acta de Identificación Provisional, de fecha 21.10.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ANUDADO CON UN HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA SIETE (6.7) GRAMOS. –Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-863, de fecha 22.10.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del reactivo de la sustancia incautada. - Acta de Notificación de Derechos de los imputados MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA Y FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.614.102 y 20.552.792, respectivamente. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a la ciudadana MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.102, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yoyo Yanez y Petra Valles, natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Tropicana, calle Don Bosco Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1626141 (hija), todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, declarando sin lugar la Libertad Plena de la ciudadana MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. Por otra parte, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-.CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la imputada MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.614.102, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este a la ciudadana: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.552.792, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-08-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de Francisco Ramón Yanez y Ninoska Gauna, natural de Punto Fijo y residenciada en en el sector Tropicana, calle Don Bosco Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1626141, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y la Representación fiscal, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO RAMON YANEZ VALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.102, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yoyo Yanez y Petra Valles, natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Tropicana, calle Don Bosco Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1626141 (hija); todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la imputada MARIANIS ROSAL YANEZ GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.614.102, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO