REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintitrés (23) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003368
ASUNTO : IP11-P-2011-003368

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano YECKSON ANDERSON MEDINA LUGO en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (23) de Octubre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YECKSON ANDERSON MEDINA LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículos 451 del Código Penal Venezolano Vigente.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: YECKSYS ANDERSON MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 27 años, cédula de identidad No. 15.981.709, (no la porta), nacido en fecha 19-02-84 ,estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en las margaritas, callejón San Miguel, casa Nº 03, de Punto Fijo, hijo de Migdalis Josefina Lugo Talavera y Rómulo Medina, a quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YECKSON ANDERSON MEDINA LUGO, manifestó: “yo vivo allí me llegan unos guardia en la tarde que si le puedo guardar una carretilla y seis palas, me dice eso es para el chamo de la moto roja, le dije ponelo por allí, después como a las una de la mañana me llego alumbrando y tumbando la ventana, yo le dije que a esa hora no, me dijo que se los guardara, me fue al mercal y cuando llego, fue que conseguí eso que estaban el poco de guardias, fueron los guardia que dejaron eso allí, les describí como eran no se como se llamaban, ellos lo reportaron por allá. Se deja constancia que la fiscal y la defensa no le hacen preguntas al imputado”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora publica ABG. YRENE TREMONT: quien manifestó: “se observa de la revisión del asunto que no se puede acreditar la autoría o participación de mi defendido en el delito de hurto, no se observa la cualidad del denunciante como victima o propietario de los objetos presuntamente hurtados, se incumple con el procedimiento relacionado al reconocimiento de objetos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 21.10.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de la ciudadana YECKSON ANDERSON MEDINA LUGO, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “
el ciudadano Villalobos campos Luís Gerardo supervisor de la fabrica de donde se habían sustraído unos materiales…de igual manera informo que en una casa que un estaba en construcción estaban los instrumentos ya que varios vecinos de la zona comentaron haber visto varios instrumentos que se utilizaban en la fabrica…logrando visualizar en la parte de afuera dos (02) carretillas deterioradas, sin ningún tipo de marca ni serial, seis (06) palas, un (01) martillo y un (01) cincel… motivo por el cual procedimos a la detención del ciudadano YECKSYS ANDERSON MEDINA LUGO..”” Acta de Denuncia Nº 0461 rendida por el ciudadano LUIS GERARDO VILLALOBOS CAMPOS, de fecha 21.10.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “u container estaba violentado…y desafortunadamente faltaban varios materiales, nos pusimos a indagar y me dicen que una de las casas vieron una carretilla que parecen con las que trabajaban en la empresa, es por eso que llamamos a la policía y cuando llegamos a la casa encontramos dos (02) carretillas deterioradas, sin ningún tipo de marca ni serial, seis (06) palas, un (01) martillo y un (01) cincel …”. (Cursiva y negrilla nuestra). Ahora bien, una vez como fuera verificada la totalidad de las actas que comprenden el presente asunto penal, debido a que a criterio de esta Juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible en el que la participación del hoy imputado haya quedado demostrada en el cometimiento del mismo. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, en virtud de observar esta Juzgadora que el denunciante en su declaración no indica si quiera el momento en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. Por otra parte, es de observarse que el denunciante una vez que tuvo conocimiento de los hechos que manifiesta en su denuncia de fecha 21.10.2011, no hace señalamiento alguno con respecto a las características o serializacion de los objeto que presuntamente fueran sustraídos de la Fabrica, mas por el contrario manifiesta que los vecinos le indicaron que en una residencia que se encontraban igualmente en construcción (es decir, de la cual se puede presumir el uso de los objetos incautaos) manifestaron haber visto unos instrumentos “que parecen con las que trabajaban en la empresa”, no estableciéndose entonces con precisión la identificación de los mismos; es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano YECKSYS ANDERSON MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 27 años, cédula de identidad No. 15.981.709, (no la porta), nacido en fecha 19-02-84 ,estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en las margaritas, callejón San Miguel, casa Nº 03, de Punto Fijo, hijo de Migdalis Josefina Lugo Talavera y Rómulo Medina, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: YECKSYS ANDERSON MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 27 años, cédula de identidad No. 15.981.709, (no la porta), nacido en fecha 19-02-84 ,estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en las margaritas, callejón San Miguel, casa Nº 03, de Punto Fijo, hijo de Migdalis Josefina Lugo Talavera y Rómulo Medina; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO.-