REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintitrés (23) de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003374
ASUNTO : IP11-P-2011-003374
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (23.10.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO. Acto seguido el imputado LEOMAR JOSE CORONADO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito Centro de Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: LEOMAR JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, natural , titular de la cédula de identidad N° 12.787.517, nacido en fecha 30-07-73, de 38 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil y técnico en refrigeración, domiciliado en Sector Tropicana calle Nueva Granada, casa Nº 27-A, por detrás del Hotel del Este, de Punto Fijo, estado Falcòn, Teléfono: 0269-2479368, hijo de Ramiro Luis (D) y Idelfonsa Coronado. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado LEOMAR JOSE CORONADO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensora Publica, quien expuso: “La defensa solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto de las actas se observa que no existen elementos de convicción que determine que mi defendido es autor o participe del hecho, que le imputa el Ministerio Publico, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, fue aprehendido en fecha 21 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos Centro de Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, “el día de hoy…visualice a mi hermano LEOMAR CORONADO, con una actitud agresiva y en estado de ebriedad…se altero mas luego me saco para la calle y comenzó a golpearme en la cara… ” . Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la inexistencia en esta etapa procesal del de Informe Medico Legal que corrobore las presuntas lesiones sufridas por la victima; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, natural , titular de la cédula de identidad N° 12.787.517, nacido en fecha 30-07-73, de 38 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil y técnico en refrigeración, domiciliado en Sector Tropicana calle Nueva Granada, casa Nº 27-A, por detrás del Hotel del Este, de Punto Fijo, estado Falcòn, Teléfono: 0269-2479368, hijo de Ramiro Luis (D) y Idelfonsa Coronado, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la presunta victima. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la LIBERTAD PLENA, al ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, natural , titular de la cédula de identidad N° 12.787.517, nacido en fecha 30-07-73, de 38 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil y técnico en refrigeración, domiciliado en Sector Tropicana calle Nueva Granada, casa Nº 27-A, por detrás del Hotel del Este, de Punto Fijo, estado Falcòn, Teléfono: 0269-2479368, hijo de Ramiro Luis (D) y Idelfonsa Coronado, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana LEIMAR ANYELINE CASTILLO CORONADO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano LEOMAR JOSE CORONADO, de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la presunta victima. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. ----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO