REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000893
ASUNTO : IP11-P-2011-000893

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 07.10.11, en contra de los ciudadanos: RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010.
ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, a los ciudadanos OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra de los referidos ciudadanos imputados, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento de los referidos imputados y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente los Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010. , quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Por su parte el ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; , quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. Sandra Blanco; quien manifestó: “Esta defensa Privada del se evidencia que a mi defendido se le violento el derecho a la libertad y a la defensa, en virtud que los órganos captores, detienen a mi defendido a bordo de un taxi, y en ese vehiculo fue que se encontró los elementos planteado por la fiscalia, además de ellos no hubo testigos presentes en ese procedimiento, además de ello hago cita de algunas jurisprudencia en el folio 6 del presente asunto, se puede observar que después de la acusación donde el folio N° 6 del Oficio 976, se evidencia que el informe de balística del CICPC, esta defensa difiere la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego, ya que los funcionario de CICPC, que el arma mide mas de 300 milímetro, se podría decir que mi defendido no la podría tener en su poder, así como acusa a mi defendido por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no logro la fiscalia comprobar la ocurrencia de este delito ni las circunstancia; es decir que los funcionario e arma presenta 2 solicitudes, es por lo que este delito como tal no existe, así las cosas cambiaron las circunstancia; es por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva de Libertad apara mi defendido, se promueve las declaraciones de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito de descargo que presento esta defensa, referenciado lo que pudiera decir este tribunal, solicito se tome en cuenta tal pedimento, así como ratifico una medida menos gravosa, ya que el delito además de por la declaración del imputado de que el arma era suya solicito de le imponga una Medida cautelar menos gravosa; es todo.- Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ tomo el derecho de palabra; acompañando lo planteado por la colega, en la foliatura se evidencia en la foliatura 6, manifiesta que la escopeta se verifica que la misma no presenta registro policial, al no aparecer en SIPOL, estamos claramente en el N° de 318, como lo es el sobreseimiento de ese delito de aprovechamiento con relación a CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA y RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, en ese sentido me pongo al principio de comunidad de las pruebas, y el virtud que mi defendido ha manifestado que esa escopeta es de el en virtud que la había dejado, es por lo que ratifico que el Sobreseimiento para mi defendido, ya que no existe ningún delito. Es todo

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, presentada de forma temporánea por las victimas de actas, efectuada en contra de los acusados ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publica, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25.03.2011. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que los acusados de actas han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la referida acusación.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados siudadanos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consientes en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, los acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se les impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y las Defensas Privadas ABOG. SANDRA BLANCO y LUIS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por las Defensas y lo manifestado por los acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: 1.- RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934, por los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-511193;, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal ni el representante de la victima no tuvo objeción, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal de Control cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se dicede.-

TERCERO: Se declaran TEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada Abog. Sandra Blanco, ya que si bien es cierto que la audiencia preliminar se encontraba pautada como primera oportunidad en fecha 18.08.2011, siendo recibido el escrito de descargo en fecha 11.08.2011 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, no es menos cierto que en virtud de la Resolución Nº 043-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso comprendido en entre las fechas del 15.08.2011 al 15.09.2011 serian considerados DIA NO LABORABLES, en virtud de ellos, en resguardo del consagrado derecho a la defensa, es por lo que se procede a la admisión del mismo y consecuencia se ADMITITEN las pruebas ofrecidas por la defensa.-

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado autos ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-
QUINTO: En cuanto, a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los defensores privados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo I del escrito acusatorio, hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por las Defensas de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
SEPTIMO: En relación a los planteamientos por parte de las defensas, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico.
OCTAVO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas.
NOVENO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010 y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934, quienes admitieron los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.

PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados 1.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta el delito de mayor entidad, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años; siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo dichas sumatorias a las penas de dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales al ser aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojan un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; con respecto al ciudadano RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta el delito de mayor entidad, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años; siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo dichas sumatorias a las penas de dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, las cuales al ser aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojan un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los han Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; 2.- RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y Se ordena su remisión INMEDIATA al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, toda vez que los imputados de actas manifestaron su voluntad de renunciar al lapso de apelación. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación de la presente Sentencia. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ









TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 07.10.11, en contra de los ciudadanos: RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010.
ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, a los ciudadanos OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra de los referidos ciudadanos imputados, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento de los referidos imputados y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente los Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010. , quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Por su parte el ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; , quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. Sandra Blanco; quien manifestó: “Esta defensa Privada del se evidencia que a mi defendido se le violento el derecho a la libertad y a la defensa, en virtud que los órganos captores, detienen a mi defendido a bordo de un taxi, y en ese vehiculo fue que se encontró los elementos planteado por la fiscalia, además de ellos no hubo testigos presentes en ese procedimiento, además de ello hago cita de algunas jurisprudencia en el folio 6 del presente asunto, se puede observar que después de la acusación donde el folio N° 6 del Oficio 976, se evidencia que el informe de balística del CICPC, esta defensa difiere la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego, ya que los funcionario de CICPC, que el arma mide mas de 300 milímetro, se podría decir que mi defendido no la podría tener en su poder, así como acusa a mi defendido por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no logro la fiscalia comprobar la ocurrencia de este delito ni las circunstancia; es decir que los funcionario e arma presenta 2 solicitudes, es por lo que este delito como tal no existe, así las cosas cambiaron las circunstancia; es por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva de Libertad apara mi defendido, se promueve las declaraciones de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito de descargo que presento esta defensa, referenciado lo que pudiera decir este tribunal, solicito se tome en cuenta tal pedimento, así como ratifico una medida menos gravosa, ya que el delito además de por la declaración del imputado de que el arma era suya solicito de le imponga una Medida cautelar menos gravosa; es todo.- Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ tomo el derecho de palabra; acompañando lo planteado por la colega, en la foliatura se evidencia en la foliatura 6, manifiesta que la escopeta se verifica que la misma no presenta registro policial, al no aparecer en SIPOL, estamos claramente en el N° de 318, como lo es el sobreseimiento de ese delito de aprovechamiento con relación a CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA y RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, en ese sentido me pongo al principio de comunidad de las pruebas, y el virtud que mi defendido ha manifestado que esa escopeta es de el en virtud que la había dejado, es por lo que ratifico que el Sobreseimiento para mi defendido, ya que no existe ningún delito. Es todo

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, presentada de forma temporánea por las victimas de actas, efectuada en contra de los acusados ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publica, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25.03.2011. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que los acusados de actas han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la referida acusación.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados siudadanos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consientes en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, los acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se les impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y las Defensas Privadas ABOG. SANDRA BLANCO y LUIS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por las Defensas y lo manifestado por los acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: 1.- RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934, por los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-511193;, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal ni el representante de la victima no tuvo objeción, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal de Control cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se dicede.-

TERCERO: Se declaran TEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada Abog. Sandra Blanco, ya que si bien es cierto que la audiencia preliminar se encontraba pautada como primera oportunidad en fecha 18.08.2011, siendo recibido el escrito de descargo en fecha 11.08.2011 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, no es menos cierto que en virtud de la Resolución Nº 043-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso comprendido en entre las fechas del 15.08.2011 al 15.09.2011 serian considerados DIA NO LABORABLES, en virtud de ellos, en resguardo del consagrado derecho a la defensa, es por lo que se procede a la admisión del mismo y consecuencia se ADMITITEN las pruebas ofrecidas por la defensa.-

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado autos ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-
QUINTO: En cuanto, a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los defensores privados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo I del escrito acusatorio, hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por las Defensas de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
SEPTIMO: En relación a los planteamientos por parte de las defensas, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico.
OCTAVO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas.
NOVENO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010 y ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934, quienes admitieron los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.

PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados 1.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta el delito de mayor entidad, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años; siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo dichas sumatorias a las penas de dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales al ser aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojan un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; con respecto al ciudadano RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta el delito de mayor entidad, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años; siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo dichas sumatorias a las penas de dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, las cuales al ser aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojan un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los han Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Añez Y Ramón Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Santa Elena al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; 2.- RONNY JESUE HERNANDEZ CASTILLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ronny Hernández y Mirna Coromoto Castillo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y Se ordena su remisión INMEDIATA al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, toda vez que los imputados de actas manifestaron su voluntad de renunciar al lapso de apelación. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación de la presente Sentencia. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ