REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes tres (03) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000046
ASUNTO : IJ11-P-2011-000046


AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana MIGYOLYS REYES, Fiscal 16º del Estado Falcón, mediante la cual solicita un EXAMEN Y REVISION de medida a favor del ciudadano JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 91.77.685, nacido en fecha 30/12/1964 de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Las Adjuntas Sector los Orumos transversal de la principal N 2 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Eudosio Castellano y Ramona Moreno; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos OBTENCION INDEBIDA DE BIENES ESPECIFICOS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; signada bajo el Nº IP11-P-2011-000046, este Tribunal procede a realizar la siguiente consideración:
DE LA PRETENSION

La Representación Fiscal en su escrito aduce lo siguiente: “...solicito respetuosamente a este Tribunal se le imponga la ciudadano JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso ...”
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

En tal sentido, como quiera que la representante de la vindicta publica, como titular de la Acción Penal y de conformidad a lo previsto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitara la Libertad del ciudadano JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, y solicita a este Tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en Audiencia de presentación a solicitud fiscal, relativa a la Medida Privativa de Libertad, resulta excesiva por los resultados arrojados en la investigación penal.
Y toda vez, que no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado: JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 91.77.685, nacido en fecha 30/12/1964 de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Las Adjuntas Sector los Orumos transversal de la principal N 2 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Eudosio Castellano y Ramona Moreno, la Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y la PROHIBICIÓN expresa de salir de la Jurisdicción de este Juzgado sin previa autorización del mismo. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por la Abg. MIGYOLYS REYES, Fiscal 16º del Estado Falcón, a favor del ciudadano: JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 91.77.685, nacido en fecha 30/12/1964 de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Las Adjuntas Sector los Orumos transversal de la principal N 2 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Eudosio Castellano y Ramona Moreno, la Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y la PROHIBICIÓN expresa de salir de la Jurisdicción de este Juzgado sin previa autorización del mismo, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad haciendo la salvedad que el ciudadano JOGLY ANTONIO CASTELLANO MORENO, deberá comparecer por ante la Sede de este Juzgado en fecha 04.10.2011 a las (08:30 A.M). Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese al Comando de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ