REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes tres (03) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001110
ASUNTO : IP11-P-2011-001110

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha (03) de Octubre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.802.178, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-08-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chatarrero y buhonero en el centro de Punto Fijo, hijo de Pascual Antonio González y Josefina Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en el sector Universitario, Calle Ali Primera con José Leonardo Chirinos, casa s/n, mas debajo de la bodega de la señora Rosa, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-5121433
HECHOS

“El día (08) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DETECTIVE OSCAR MORALES; AGENTE RUBEN CABRERA y AGENTE JOHAN GOMEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, luego de recibir llamada telefónica en el despacho policial de una persona con voz de sexo masculino, que no quiso identificarse por temores a represalias, manifestando que en la calle Zamora con Avenida Colombia, de esta ciudad se encontraba un ciudadano que vestía chemise de color rosado y negro, pantalón blue jeans, de piel morena, quien se dedica a la venta de estupefacientes, por lo que constituidos en comisión se trasladan a la dirección aportada, donde logran observar a un ciudadano con las características físicas y vestimenta descrita, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ quien al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud evasiva y nerviosa contra la comisión, por lo que identificados como funcionarios se le dio la voz de alto, siendo acatada dicha orden, procediendo a buscar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento, lo cual resultó infructuoso. Seguidamente amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, NUEVE (9) ENVOLTORIOS TIPO MINI CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y OTRA (1) DEL TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, APRECIANDOSE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE COCAÍNA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (4 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Así mismo se le logra incautar un teléfono móvil celular y sesenta y cinco bolívares (65 Bs.), en consecuencia proceden actuando tal como lo establece los artículos 125, 126 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, a Ja identificación del ciudadano, quedando identificado como: ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N2 14.802.178, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten comó imputado tal y como lo establece el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que los mismos quedaban detenidos en el Centro de Coordinación Policial N2 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a la orden de la Fiscalia Décima Tercera. ” Cursiva nuestra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa publica en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 15-04-2011, Acta de Inspección N°9700-060-326 y una de las que realizó en fecha 15-04-2011 Experticia Química N 9700-060-326, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DEL TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE; Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (4,00 GRAMOS), quedando identificada como muestra única, incautada en el procedimiento en el que resulté detenido el ciudadano ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, 14-04-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 2.- AGENTE RAMON GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 14 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N 0564, practicada al sitio del procedimiento en el que resulté detenido el ciudadano ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, 14-04-2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- AGENTE MAIKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 14 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N 0564, practicada al sitio del procedimiento en el que resulté detenido el ciudadano ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, 14-04-2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud que por ser la experta que practicó en fechas 14-04-2011,Ia Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST- 0335, en el debate oral y público dará fe de la existencia física del arma de fuego tipo revolver, marca del teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS130, color rojo y la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65),. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el cursodel debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES 5.- DETECTIVE OSCAR MORALES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 14-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposicióp que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 6.- AGENTE RUBEN CABRERA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 14-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano cJe prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- AGENTE JOHAN GOMEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 14-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ¡lícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico exocesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 8.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (14) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE OSCAR MORALES; AGENTE RUBEN CABRERA y AGENTE JOHAN GOMEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 14-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 9.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-326 de focha 15-04-2011, suscrita por las funcionarias Experta Detective Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, , Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 14-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, corresponde a: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DEL TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE; Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (4,00 GRAMOS), quedando identificada como muestra unica.Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 10.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-326 de facha 15-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta Detective Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 14-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ. corresponde a: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DEL TIPO CEBOLLITAS, 8 ‘— ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE; Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (4,00 GRAMOS), quedando identificada como muestra unica.Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 11.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N2 0564, DE FECHA 14/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE RAMON GUARECUCO y AGENTE MAIKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la SubDelegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 14 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 12.- Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 0335, DE FECHA 14/04/2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el la evidencia física de los objetos incautados en el procedimiento que resultó detenido el ciudadano ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 14 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 13.- Para su exhibición y Lectura COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDAES LLEVADO POR la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, la cual describe en el asiento N° 25 del día jueves 14/04/2011, se desprende la llamada telefónica realizada por un ciudadano a dicho órgano, quien informa sobre la situación sospechosa en la cual se encontraba el ciudadano imputado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, en el procedimiento realizado en el que fue aprehendido en fecha 14 de abril de 2011 Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA: DANIEL VICENTE, titular de la cédula de identidad 17.136.256, domiciliado en Sector Universitario, calle Miranda 2, detrás de la Panadería, también pueden ser en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento londe resultara aprehendido mi defendido. DELGADO BLANCO MARRINANNY JOSELÍN, titular de la cédula de identidad número 19.058.170, domiciliado en Los Rosales urbanización Ciudad Refugio, pueden ser ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados,siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido. CHIRINOS CHIRINO MELVIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 16.494.150, pueden ser ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados, domiciliado en calle Garcés al final con Chile, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido. JANSASOY CHASOY IRMA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad número 17.310.905, pueden ser ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados, domiciliado en Bella Vista calle Páez número 04, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido. TISOY JACANAMIJOY LAURA, titular de la cédula de identidad número 17.667.927, pueden ser ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados,domiciliado en Sector Universitario, calle Francisco Miranda 2, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido. JANSASOY CHASOY TERESA, titular de la cédula de identidad número 14.226.520, pueden ser ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados, domiciliado en Bella Vista calle Páez número 04, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido. CHASOY DE PEJENDINO MYRIAM titular de la cédula de identidad número 24.597.780, puederf er ubicados en su sitio de trabajo ubicado en la calle Zamora con Colombia al frente de la Zapatería Seven y Total Calzados, domiciliado en Bella Vista calle Páez número 04, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
Se ADMITE el escrito de descargo presentado por la Defensora Publico Nº IV, toda vez, que el mismo fue consignado por ante este Juzgado en fecha 12.07.2011, encontrándose el mismo dentro del tiempo hábil previsto en el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal.- Asi se decide.-

La Defensa Publica del acusado Robinsón Javier González Rodríguez, opone la excepción contenida en el numeral 4, literal e del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando su derecho a la defensa por la imputación genérica del delito, solicitando se declare el Sobreseimiento de la Causa, ofreciendo pruebas para hacer valer en el juicio. Ahora bien, vista la excepción opuesta, y por cuanto revisados los requisitos de la acusación la misma observa esta juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, considerando esta Juzgadora que la oposición realizada por la Defensa al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente, al igual que la solicitud de sobreseimiento planteada, la cual solo puede ser dilucidada en el debate oral y publico, apreciadas como sean las pruebas que se incorporen en el debate. Asi se decide.-

Se acuerda el mantenimiento y aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, identificados claramente en la experticia legal Nº 0335.- Asi se decide.

Vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Así se decide.-
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, tal y como lo refiere el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 en su artículo 4º, literal f, el cual señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” (Cursiva den Tribunal); es por lo que en consecuencia, se ordena el cambio de sitio de reclusión.- Asi se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ROBINSON JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO