REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes tres (03) de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003136
ASUNTO : IP11-P-2011-003136
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (28.09.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Encargada 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza, contestando el mismo que “SI”, designado en este acto a los Defensores Privados ROGER CORDERO Y ABG. ELAINE SUAREZ, inscritos bajo el IMPSA Nº 172.451 y 17.133, con domicilio procesal Urbanización Maria Auxiliadora manzana Nº 6 avenida 6, casa Nº 11, Punto fijo Estado Falcón; la cual se procede a juramentarlos en este acto, Exponiendo: "Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designado y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ROBLES ZAVALA ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.567.674, nacido en fecha 30/10/1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión: ayudante de Fabricador, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Uruguay casa Nº 7-B, color vende con Blanco Teléfono: 0269-2457559. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALEXIS ROBLES ZAVALA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.-. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Roger Cordero, Defensor Privado, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por que no hay experticia de lo incautado; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 26.09.2011, signada bajo el Nº 492, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:45) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Chile con Pinto Salinas del Bario Andrés Eloy Blanco, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como ALEXIS ROBLES ZAVALA y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho de su pantalón: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 492-2011, de fecha 26.09.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO; Acta Provisional de Sustancia, de fecha 26.09.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO. – Acta de Notificación de Derecho del imputado ALEXIS ROBLES ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.567.674. –De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal estima que suficiente esta medida de coerción personal para asegurar la resulta del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados; por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.567.674, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Juzgado, al ciudadano: ROBLES ZAVALA ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.567.674, nacido en fecha 30/10/1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión: ayudante de Fabricador, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Uruguay casa Nº 7-B, color vende con Blanco Teléfono: 0269-2457559, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ