REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001539
ASUNTO : IP11-P-2011-001539

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En la presente fecha (31) de Octubre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ORLANDO DAVID HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-11-1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.194, de profesión Comerciante , hijo de Lino Mandaniel Y Rosa de Fernández, domiciliado en Maracaibo avenida 39 Casa 3434 Indio Mara, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-363.15.16, seguido pasa al estrado para identificarse de la siguiente manera
JEAN FRANCO FABUZZI VERA, venezolano, natural de Estado Miranda , nacido en fecha 24-07-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.557, de profesión Comerciante, hijo de Jaime Fabuzzi y Judith Vera, domiciliado en Maracaibo Bario Rafito Villalobos casa Nª S/N, a una cuadra de el Supermercado Los Peruanos Maracaibo Estado Zulia 0414-637.1458.
ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA, Colombiano, natural de Guacharo, Colombia, nacido en fecha 16-08-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.080.944, de profesión Comerciante, hijo Inocencio Tovar y Amparo Carraños domiciliado en calle Talavera entre Mariño y Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, 0416-089.8146

HECHOS
“El día viernes 6 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, constituidos en comisión los funcionarios Agente Ranny Zamarripa, Sub — Inspector Rinswer Boscan, Agente Nelsón Guanipa, Agente Roberto Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cienilficas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, a bordo de la unidad policial P-454, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Talavera con calle Falcón, de Punto Fijo, Estado Falcón, lograron observar en plena vía pública a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa intentando dispersarse y caminar en sentido contrario a la comisión por lo que procedieron a darles la voz de alto, e identificarlos, quedando identificados como Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Nelson Guanipa le realiza una inspección personal, incautándole al ciudadano Orlando David Hernández, en el interior del bolsillo de su bermuda dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo de una sustancia blanquecina, al ciudadano Jean Franco Fabuzzi Vera, en el interior del bolsillo de la parte trasera de su pantalón, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia blanquecina y al ciudadano Adaberto Jesús Tovar Mendoza, en el interior del bolsillo derecho del pantalón deportivo que vestía, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, sustancias estas que al ser objeto de experticia química se determinó que las mismas correspondían a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato con un peso neto total de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), seguidamente vistas y colectadas las evidencias los ciudadanos Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, fueron aprehendidos y colocados a disposición de la representación fiscal”
. ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS 1.- De la Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 07-05-1 1, inspección de Sustancia N° 9700-060-398 y Experticia Química N° 398, dará fe en el debate oral y públíco que la sustancia en polvo y gránulos contenida en los seis envoltorios, descritos en el acta de inspección N° 9700-060-398 de fecha 07-05-20 1 1, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-1 1, en poder de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto total de ocho coma cinco gramos (8,5 grs), y que dicha sustancia produce los efectos: ¡perexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico, no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- Del ciudadano Agentes Ercides Low, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 06-05-1 1, inspección técnica 0683 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- Del ciudadano Maikel Vasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 06-05-2011, inspección técnica 0683 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano Agente Ranny Zamarripa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05--.201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, resultaran detenidos, y del momento en que les fue incautada a cada uno de ellos, dos envoltorios de material sintético para un total de seis envoltorios, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cocho coma cinco gramos (8,5 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- Del ciudadano Sub — Inspector Rinswer Boscan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05--201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, resultaran detenidos, y del momento en que les fue incautada a cada uno de ellos, dos envoltorios de material sintético para un total de seis envoltorios, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cocho coma cinco gramos (8,5 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- Del ciudadano Agente Nelsón Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05--201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, resultaran detenidos, y del momento en que les fue incautada a cada uno de ellos, dos envoltorios de material sintético para un total de seis envoltorios, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cocho coma cinco gramos (8,5 grs.) , asimismo, por ser el funcionario queç5 suscribió el acta de aseguramiento de fecha 06-05-2011, dará fe que de la descripción de los envoltorios incautados a cada uno de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, de la manera siguiente “al primero de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro.. .en su interior una sustancia de color blanco.., su eso bruto aproximado de 3.2 gramos. al segundo de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 3.2 gramos, al tercero de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco.. .su eso bruto aproximado de 2.8 gramos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- Del ciudadano Agente Roberto Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05--201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, resultaran detenidos, y del momento en que les fue incautada a cada uno de ellos, dos envoltorios de material sintético para un total de seis envoltorios, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cocho coma cinco gramos (8,5 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5.- Del ciudadano Inspector Jefe Alfredo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario que suscribió el acta de aseguramiento de fecha 06-05-2011, dará fe que de la descripción de los envoltorios incautados a cada uno de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, de la manera siguiente “al primero de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollítas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 3.2 gramos. al segundo de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 3.2 gramos, al tercero de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 2.8 gramos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1 .- Para su exhibición Con el Acta Policial de fecha 06-05-2011 suscrita por los efectivos Agente Ranny Zamarripa, Sub — Inspector Rinswer Boscan, Agente Nelsón Guanipa, Agente Roberto Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público — demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, resultaran detenidos, y del momento en que les fue incautada a cada uno de ellos, dos envoltorios de material sintético para un total de seis envoltorios, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cocho coma cinco gramos (8,5 grs.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2 .- Para su exhibición y lectura Acta de Aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, de de fecha 06-05-2011 suscrita por los efectivos Agente Agente Nelsón Guanipa e Inspector Jefe Alfredo Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que los envoltorios incautados a cada uno de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, corresponden a “al primero de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro.. en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 3.2 gramos. al segundo de los mencionados, dos (2) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro... en su interior una sustancia de color blanco... su eso bruto aproximado de 3.2 gramos, al tercero de los mencionados, dos (2) envoltorios tIpo cebollitas elaborados en material sintético de color negro.. .en su interior una sustancia de color blanco.. .su eso bruto aproximado de 2.8 gramos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3 .- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-398, de fecha 07-05-20 1 1, suscrita por la funcionaria experto, Inspectora Meilys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que los envoltorios, incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-2011, en poder de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, corresponden a:”... seis (6) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo.. .contienen una sustancia constituida por gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 398 de fecha 07-05-2011, suscrita por la funcionaria Experto Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en polvo y gránulos contenida en los seis envoltorios, descritos en el acta de inspección N° 9700-060-398 de fecha 07-05-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-11, e poder de los ciudadanos imputados Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto total de ocho coma cinco gramos (8,5 grs). y que dicha sustancia produce los efectos: ¡perexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca íníca; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico, no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 0683 de fecha 06-05- 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ercides Low y Nelson Guanipa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultó detenido los ciudadanos Orlando David Hernández, Jean Franco Fabuzzi Vera y Adaberto Jesús Tovar Mendoza “, “Calle Talavera, con calle Falcan (vía pública), de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carírubana, Estado Falcón”, por lo cual se ilustrará sobre las característica del mismo, señalando lo siguiente: un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección ‘ Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.- Así se decide

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).- Así se decide

TERCERO: En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye a los acusados ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.- Así se decide


CUARTO: En relación a los planteamientos por parte de la defensa privada, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, asi como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico, en concatenación de lo previsto en la parte in fine del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide

QUINTO: Se declaran EXTEMPORÁNEO las excepciones planteadas por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. Así se decide

SEXTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del Acto de Aprehensión de los detenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa privada que la misma no cumple con los requisitos de ley, esta Juzgadora invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro mas alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez que de los elementos de convicción con los que se sustenta el escrito acusatorio no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que, en fecha 05.05.2011, fuera decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente, lo que motiva consigo la detención de los hoy acusados, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordnal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, hace referencia la defensa que la inspección corporal de los acusados de actas, no se realizó de conformidad a la ley (202 y 205 del C.O.P.P). Al respecto, igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 21.06.2011, en el acto de audiencia oral de presentación la Jueza que regentaba este Juzgado para la fecha declaro CON LUGAR la solicitud de realizada por la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente.
Sobre tal alegato, precisa esta Juzgadora señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 06-05-11, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por la calle Talavare con calle Falcón, cuando avistaron a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, dándole el funcionario policial la voz de alto, la cual fuera no fuera acatada por los mismo intentando dispersarse y caminar en sentido contrario, procediendo a realizarle la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano Orlando David Hernández, en el interior del bolsillo de su bermuda dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo de una sustancia blanquecina, al ciudadano Jean Franco Fabuzzi Vera, en el interior del bolsillo de la parte trasera de su pantalón, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia blanquecina y al ciudadano Adaberto Jesús Tovar Mendoza, en el interior del bolsillo derecho del pantalón deportivo que vestía, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia blanquecina; evidenciándose en consecuencia que al referida inspección se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra; motivo por el cual, no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. Auto motivado este que sobre el cual no se haya ejercido el lapso de ley recurso alguno, adquiriendo firmeza el auto motivado en fecha 21.06.2011, fecha en la cual consta la ultima de las notificaciones del auto motivado, mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así se decide
SEPTIMO: Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA, en la sede del internado Judicial de Santa Ana de Coro. Así se decide

OCTAVO: Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas.- Así se decide

NOVENO: Se acuerda las copias Certificadas solicitadas por la defensa Privada Juliana Cabos, desde el folio (111) en adelante. Así se decide

DECIMO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Así se decide.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ORLANDO DAVID HERNANDEZ, JEAN FRANCO FABUZZI VERA Y ADALBERTO JESUS TOVAR MENDOZA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO