REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002541
ASUNTO : IP11-P-2011-002541
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En la presente fecha (31) de Octubre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490788., nacido en fecha 29/07/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Calle Venezuela, casa N° 5, Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón.-
HECHOS
“En fecha 29-07-2011, la ciudadana YISENIA GRISEL DUPONTT GUTIERREZ, comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MALDONADO, ya que su hija de nombre AINESY MEDINA, le comentó que este ciudadano el día de ayer le había tocado sus partes intimas así como también le mostró su pene y se lo puso en su boca, luego de lo ocurrido hable con mi hermana de nombre YISNETT DUPONTT y le conté lo ocurrido luego mi hermana hablo con su hija de nombre ZAIRA MEDINA y esta también le contó que este mismo ciudadano le habi sacado su peen cuando sacara a las victimas,. -”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: 1. AGENTE DE INVESTIGACIONES II JOSE D. MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, donde deberá ser citado, siendo en consecuencia útil y pertinente su testimonio por haber sido el funcionario que dejó constancia del Acta de Entrevista practicada a la ciudadana YISNET JOSEFINA DUPONTT GUTIERREZ... (Folios 03, 04 y su vto.). 2. AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas, Subdelegación Punto Fijo, estado Falcón, donde deberá ser citado, siendo en consecuencia útil y pertinenté su testimonio por haber sido el funcionario que dejo constancia del Acta de Investigación Penal, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la Causa K-11-0175-01055, iniciada por uno de los delitos: previstos en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente... (Folio 05 y 06.). 3. AGENTES RAMON GUARECUCO y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Punto Fijo, Estado Falcón, donde deberán ser citados, siendo en consecuencia útil y pertinente su testimonio por haber sido los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA. N°. 1296, de fecha 29-07-2011... (Folio 07 y su vto). 4. DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Punto Fijo, estado Falcón, donde deberá ser citada, siendo en consecuencia útil y pertinente su testimonio por haber sido la funcionaria quien practico un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana niña ZAIRA LUCIA MEDINA DUPONTT...(Folio 14). 4 5. DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Punto Fijo, estado Falcón, donde deberá ser citada, siendo en consecuencia útil y pertinente su testimonio por haber sido la funcionaria quien practicó un Reconocimiento Médico Legal a la niña: ANEISY DEL CARMEN DUPONTT. . .(Folio 54). VICTIMAS 1. ANEISY MEDINA DUPONTT y ZAIRA LUCIA MEDINA DUPONTT, (Víctimas de los hechos y Testigos calificados), siendo útil, necesario y pertinente sus testimonio, ya que sobre ellas recayó la acción delictiva, y pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. TESTIGOS 1. YISENIA GRISEL DUPONTT GUTIERREZ, (Testigo referencial de los hechos), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que ella puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. 2. YISNET JOSEFINA DUPONTT GUTIERREZ, (Testigo referencial de los hechos), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que ella puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. FUNCIONARIOS ACTUANTES AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 JOSE ORTIZ y AGENTE 1 RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, estado, donde deberán ser citados, a través de su Superior Jerárquico. Siendo necesario, útil y pertinente el testimonio de estos Funcionarios, ya que fueron quienes realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso y practicaron la aprehensión del imputado, quienes pueden declarar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. DOCUMENTALES 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2011, en donde el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la Causa K-11-0175-01055, iniciada por uno de los delitos: previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me traslade en compañía del funcionario AGENTE 1 RAMON GUARECUCO, en la unidad P-45A, conjuntamente con la ciudadana DUPONTT GUTIERREZ YISENIA, a fin de ubicar Inspección Técnica al lugar donde se suscitó el hecho, de igual forma ubicar identificar y aprehender al ciudadano MALDONADO MUNOZ ALEXIS JAVIER, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa... A fin de que sea incorporada para su lectura al Juicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2°. deI Artículo 339 deI Código Orgánico Procesal Penal y se le permita al Funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folios 05 y 06 de la Causa). 2. Inspección Técnica No. 1296, de fecha 07-07-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES RAMON GUARECUCO y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, estado Falcón, en La calle Venezuela esquina calle Ecuador, casa N°. 05, deI Sector Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección...” a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su Lectura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folio 07 y su vto.). 3. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2011, donde el funcionario EXPERTO TECNICO II YENNY MACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa penal N°. K-1 1- 01 75-01055, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y encontrándose en la sede de esta Oficina, se presentó la Ciudadana YISENIA GRISEL DUPONTT GUTIERREZ, trayendo a su hija de nombre AINESY DEL CARMEN MEDINA DUPONTT. . .“a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folio 09 y su vto.). 4. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2011, donde el funcionario EXPERTO TECNICO II YENNY MACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Punto Fijo, estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa penal N°. K-11-0175-01055, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y encontrándome en la Sede de esta Oficina se presentó la ciudadana YISNET JOSEFINA DUPONTT GUTIERREZ, trayendo a su hija de nombre: ZAIRA LUCIA MEDINA DUPONTT, a objeto de ser entrevistada y en consecuencia expone: Abuelito ALEX se sacó la Pinga y me la puso aquí (señalando su parte intima). Objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folio 10 y su vto). 5. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano rectal, N°. 1118, de fecha 29-07-2011, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado a la niña ZAIRA LUCIA MEDINA DUPONTT. . .a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se permita a la funcionaria reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folio 14). 6. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano rectal N°. 1140, de fecha 02-08-2011, suscrito por la Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C, SubDelegación Punto Fijo, estado Falcón y practicado a la niña ANEISY DEL CARMEN DUPONTT.. .a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se permita a la funcionaria reconocerla, ratificarI, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem. (Folio 54).
Por cuanto observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
SEGUNDO: Una vez escuchado realizado tanto por las victimas de actas, la Representación Fiscal y la solicitud realizada por la defensa privada, con base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
Observa esta Juzgadora que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como coautores en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal.
Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudieren ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, considera esta Juzgadora como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, por la presunta comisión del delito que atentan en contra la libertad sexual.-
En cuanto a la obstaculización de parte del imputado de marras en la búsqueda de la verdad; dichas circunstancias no son concurrentes ni excluyentes una de las otras, basta con que se de el peligro de fuga o el de obstaculización.
En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, considera esta Juzgadora que al haber concluido la investigación y haberse presentado formalmente el acto conclusivo contentivo de formal acusación en contra de los imputados de autos; han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ; pudiendo ser sustituida esta por una medida menos gravosa; reafirmando de esta manera el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; es por lo que considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfecho por una medida cautelar menos gravosa; pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, es por lo que, se declara CON lugar la solicitud de la Defensa Publica y se decreta a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Juzgado; así como medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la misma. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de no admisión de las pruebas documentales prevista en los ordinales 1º, 3º y 4º del escrito acusatorio, esta Juzgadora observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 en concordancia con lo previsto en el artículo 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO