REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes cuatro (04) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002551
ASUNTO : IP11-P-2011-002551

Visto el escrito consignado en fecha 01.08.2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo y que por distribución correspondió conocer a este Orgánico Jurisdiccional, mediante el cual se solicita se decrete el Sobreseimiento de la investigación Nº 11-F7-105-06, iniciada por la referida Fiscalía, con motivo de los hechos denunciados por el ciudadano Nelson Enrique Urbina Villamizar, este despacho procede a resolver, en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se expresan.
I
HECHOS DENUNCIADOS
De la lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Urbina por ante el Ministerio Público, para mejor entendimiento, se pueden sintetizar los hechos en ella explanados, de la siguiente manera:
Siendo el ciudadano Nelson Urbina, Consejal Principal del Consejo Municipal de Carirubana, solicito de manera verbal, en fecha 28-03-2006, al ciudadano José Barraez, quien es Secretario Municipal, copia del acta de la sesión de la comisión general de dicho Consejo Municipal, integrada por su presidente, vice-presidente y demás concejales, donde se deja constancia de la solicitud de diferimiento a la junta directiva, de la sesión ordinaria que se llevaría a efecto en esa misma fecha (28-03-2006); obteniendo como respuesta de parte del ciudadano José Barraez que “de esas reuniones no se levantan, ni elaboran (sic), ni se llevan “ACTAS”, por lo cual no hay historia de dicha comisión de los asuntos tratados, de los acuerdos, votaciones, diferimientos de materias, etc, únicamente lo que existe y entregan es resumen del informe y/o agenda legislativa semanal sobre el orden del día, de lo que se va a tratar y/o discutir en las sesiones ordinarias de cámara pautadas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Carirubana, los días martes”.
En tal sentido, afirma el denunciante que existe tal obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé: “Son atribuciones del secretario o secretaria del Consejo Municipal: 1. Asistir a las sesiones del Consejo Municipal y elaborar las actas… 6. Expedir de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Consejo Municipal…”. Asimismo, el Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Carirubana, establece en su artículo 24 “Atribuciones de la Junta Directiva: “Además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás instrumentos jurídicos aplicables, la Junta Directiva del Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:… 4. Convocar y realizar reuniones con participación del Secretario (a)… 5. Dejar constancia en acta acerca de los resultados de dichas reuniones y de los acuerdos y conclusiones formuladas…”.
Manifiesta el denunciante, que de tales omisiones igualmente son responsables los ciudadanos Jairo Morles y Kile Baldayo, por ser presidente y vice-presente del Consejo Municipal, respectivamente; invocando el ciudadano Nelson Urbina lo previsto en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga promete dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado…” (subrayado del denunciante).
Igualmente, menciona el ciudadano Nelson Urbina como hecho delictivo, el no habérsele permitido hasta la fecha de interponer su denuncia, el derecho a replica ante el propio Consejo Municipal Carirubana, luego que el secretario Jose Barraez lo señalara durante una sesión, de cometer “agresiones desproporcionadas”; así como también que el mismo Secretario Municipal se presentara en dos programas de televisión, en fechas 17 y 21-03-2006, dirigiéndose al ciudadano Neslon Urbina, con los calificativos de: “mentiroso, cínico, soez, flojo, que no trabaja”, circunstancias que considera el denunciante violatoria de sus derechos humanos y un ultraje a su investidura, respectivamente. Al efecto, menciona el denunciante el artículo 222 del Código Penal, que establece: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado…”.
Expresa además el ciudadano Nelson Urbina, que en las mencionadas entrevistas televisivas el ciudadano José Barraez “se atribuye de manera arbitraria y oficial la representación (¿?) (sic) del Consejo Municipal sin título o causa legítima, ejerciendo actos positivos y determinados de una función que no tiene,…, usurpando funciones, con lo cual confunde a la población en general… presenta en ambos programas documentos públicos de los archivos del Consejo…” (Textual del escrito de denuncia).
Por otra parte, manifiesta el ciudadano Nelson Urbina, que con fecha 27-10-2005, la Contraloría General de la Republica dirigió oficio Nº 07-02-2540, para ser difundida entre los concejales, referido a la cancelación de prestaciones a los Consejales, siendo que a la fecha de la interposición de la denuncia, no había sido presentada en el orden del día y/o agenda legislativa, en el punto “correspondencia recibida”, la recepción de tal oficio, ni se había generado ninguna mención sobre su acuse y correspondiente difusión, situación que el propio denunciante dice haber planteado en las sesiones ordinarias, sin habérsele tomado la debida atención.
En tal sentido, sugiere el denunciante que nos encontramos en presencia del ilícito establecido en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción: “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado…”.
II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Escrito de fecha 27 de Julio de año 2006, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE JRBINA VILLAMIZAR, consignado por ante esta representación Fiscal.
Gaceta Municipal de fecha 08 de Septiembre de 2005, relacionado con el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal de Carirubana.
Escrito de fecha 22 de Mayo de año 2006, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, en la cual solicita el Derecho a Replica al Presidente y Demás Concejales Miembros del Consejo Municipal de Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que el mismo es señalado por el Ciudadano José Gregorio Barraez Pérez, por agresiones desproporcionadas por parte de su persona.
Acta de Investigación Criminal, de fecha 07 de Septiembre de año 2006, suscrita por los funcionarios: OSCAR MORALES y NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a bordo de la Unidad P-323, hacia la calle 12, casa numero 2-46, de la Urbanización Zarabon, campo Maraven a los fines de ubicar al ciudadano NELSON URBINA, donde se pudieron percatar que la vivienda se encontraba deshabitada.
Oficio N° 9700-10315, de fecha 14 de Septiembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual se solicita a la Alcaldía del Municipio Carirubana remitir a ese Despacho Registro o diario donde conste la recepción del oficio N° 07-02-2540, de fecha 27/10/2005 y la remisión de Auditoria realizado por la Contraloría Municipal al Instituto Municipal (IMASEO).
Oficio N° 07-02 -2680, de fecha 06 de Diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la cual remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, Registro o diario donde consta la recepción del oficio N° 07-02-2540, de fecha 27/10/2005 y la remisión de Auditoria realizado por la Contraloría Municipal al Instituto Municipal (IMASEO).
Escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito por el ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, en la cual consigna por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, 10 folios con información relacionada sobre la Administración del Aseo Urbano en el Municipio Carirubana (I.M.A.S.E.O), la cual el mismo manifiesta no ha podido acceder por la falta de respuesta de los encargados del mismo.
Dispositivo de la MARCA DVR-R, COLOR AMARILLO, donde se lee BX 4.7.
2. Acta de investigación Penal de fecha 07 de Septiembre de año 2007, suscrita por los funcionarios: MAIKEL VASQUEZ y NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a hacia la calle 12, casa numero 2-46, de la Urbanización Zarabon, campo Maraven a los fines de ubicar al ciudadano NELSON URBINA, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como MIRTHA ELENA HERNANDEZ DE URBINA, quien les informo que su esposo no se encontraba ya que se encontraba en la ciudad d Caracas, Distrito Capital (...) es todo.
Oficio N° 9700-175, de fecha 08 de Agosto de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual remiten recaudos relacionados con la causa H-375.035.
Oficio DA 0486.20O7,de fecha 31 de Julio de 2007, emanado de la alcaldía del Municipio Carirubana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual le informan que en relación a comunicaciones N° 9700-175-1035, de fecha 14/09/2006, hacen del conocimiento que el referido informe no reposa en sus archivos por cuanto la computadora presento una falla dejándola sin operatividad diagnosticada por u a empresa especializada en el ramo.
Memorando de fecha 08 de Abril de año 2008, emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la remiten acumulación de denuncias en virtud de que se desprende de escrito suscrito por el abogado Jesús Antonio Mora Ruiz, en su carácter de Director de Averiguación Administrativa de la Contraloría Municipal de Carirubana del Estado Falcón, y denuncia realizada por el ciudadano Nelson Urbina Villamizar en fecha 26/07/2006, en contra del ciudadano Kile Baldayo, por el presunto delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Publico.
Denuncia del ciudadano JESUS ANTONIO MORA RUIZ, de fecha 22 de Enero de 2008, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la cual manifiesta que en fecha 19 de Octubre de 2006, mediante oficio N° 07-02-220, emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, el cual fue recibido en la Contraloría Municipal de Carirubana del Estado Falcón, se solicitaba la verificación de la ocurrencia de presuntas irregularidades ocurridas en el Consejo Municipal, con ocasión a presuntas violaciones a normas de Control interno y otros aspectos relacionados con la administración de los recursos.
Denuncia del ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, de fecha 16 de Agosto del año 2006, por ante la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, en la cual manifiesta que O en su carácter de Concejal Principal del Consejo Municipal de Carirubana denunciaba al presuntos hechos ilícitos generados contra del patrimonio Publico, ocurridos en el seno del Consejo Municipal de Carirubana obviando algunos de sus funcionarios públicos envestidos de funciones publicas transitorias, y empleados que desempeñan funciones como auxiliares del Consejo Municipal, para cumplir con funciones publicas, consagradas en diferentes instrumentos legales.
Copias fotostáticas de ejemplar de Semanario “QUINTO DIA”.
lnforrne de Resultados de Potestad Investigativa de fecha 21 de Noviembre de año 2007, suscrito por el Director de Averiguaciones Administrativas, Abog Jesús Antonio Mora Ruiz, referente a las denuncias del Concejal Nelson Enrique Villamizar, en la cual ordena mediante el referido informe el archivo del expediente Administrativo en virtud de que la Actuación de a Contraloría Municipal de Carirubana solo podría limitarse con base y sujeción estricta al principio de colaboración de poderes entre los distintos órganos y entes del Poder Publico Territorial.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010 ha establecido lo siguiente: “: …El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Igualmente, la Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07: “… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Así las cosas, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, consideró que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En relación al primer hecho mencionado por el ciudadano Nelson Urbina en su denuncia, sobre la omisión de levantar las actas de las sesiones del Consejo Municipal de Carirubana, por parte del Secretario y con la anuencia del presidente y vicepresidente del mismo, así como de no someter a consideración al inicio de cada sesión el acta correspondiente a la sesión anterior, por no existir ésta y en consecuencia la no expedición de copias de las mismas al denunciante; esta Juzgadora considera que tales conductas no constituyen delito alguno, a pesar de existir una obligación legal para tales funcionarios, en las leyes que rigen sus atribuciones, tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal Carirubana, ya que en tales instrumentos no existen normas penales.
Sin embargo, el hecho de haber sugerido el denunciante, que tales conductas encuadran en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado…” (subrayado del denunciante); hace que este Tribunal realice el ejercicio de adecuación típica en este caso concreto, vale decir, subsumir los hechos en la normal penal, luego de lo cual se evidencia, que la conducta que el ciudadano Nelson Urbina atribuye a los ciudadanos José Barraez, Jairo Morles y Kile Baldayo, no encuadra en este delito; puesto que retardar u omitir algún acto de sus funciones, como el no levantar las actas o no expedir las copias certificadas de las mismas, como en el caso que nos ocupa, no constituye per se el hecho punible, ya que debe existir el recibo o la promesa de dinero u otra utilidad, para sí o para otros.
En cuanto al supuesto ultraje cometido por el ciudadano José Barraez contra el Consejal Nelson Urbina, se debe considerar que ambos funcionarios pertenecen a un cuerpo colegiado deliberante, aunque no con la misma investidura, en el que la propia dinámica de sus funciones conlleva emitir opiniones incluso sobre la actuación otros funcionarios, quien además en una sociedad democrática, participativa y protagónica como la nuestra, los servidores nos encontramos sometidos al escrutinio público y control social, sin que cualquier calificativo pueda constituir una ofensa tan grave como para ser sancionada penalmente; ya que la norma sugerida por el denunciante busca evitar que las autoridades del estado sean blanco de constantes y desmedidos ataques, con la finalidad de deslegitimarlas, sin que ello implique la desaparición de la contraloría social y el autocontrol de los poderes públicos.
Asimismo, en lo que respecta a lo que ha denominado el denunciante “usurpación de funciones” y “publicación de documentos sin autorización del órgano superior”, de la propia trascripción en el escrito de la denuncia, de las palabras del ciudadano José Barraez en el programa “Punto Fijo de Opinión”, donde expresó: “…, que soy el representante del Consejo Municipal, el Secretario que, que maneja este tipo de documentación,…”; se observa que no se trata de un hecho en el cual el ciudadano José Barraez se identificó con un cargo distinto al que posee, menos aun ejerció alguna función propia de otro cargo ni suscribió un acto correspondiente a otra autoridad, por lo que no se configura el hecho punible que sugiere el denunciante, ni otro establecido en las leyes penales venezolanas. Así como tampoco, el manejo de la documentación a la que hizo referencia el ciudadano José Barraez en el programa “Desayuno de Noticias”, según la propia trascripción de sus palabras por parte del denunciante, encuadra en alguno de los tipos penales de la legislación patria, sin perjuicio de los mecanismos administrativos y/o disciplinarios que puedan existir, aplicables al órgano colegiado en referencia (Consejo Municipal).
Ahora bien, en lo que respecta al presunto ocultamiento de documento referido por el ciudadano Nelson Urbina, es de mencionar que entre las actuaciones de la investigación, corre inserto registro donde consta la recepción en la Alcaldía del Municipio Carirubana, del oficio Nº 07-02-2540, de fecha 27-10-05, lo que sugiere que efectivamente la comunicación procedente de la Contraloría General de la Republica fue recibida; no obstante, el hecho de que su contenido no haya sido informado o incluido en la agenda de sesiones del Consejo Municipal, no configura la comisión de delito alguno, puesto que existen instrumentos legales que regulan el funcionamiento de dicha cámara municipal, y por ende mecanismos en el ámbito administrativo para subsanar las situaciones que se consideren infringidas.
En definitiva, es consideración del órgano subjetivo de este Tribunal, que no todo acto administrativo que viole o menoscabe algún derecho individual o colectivo es susceptible de ser perseguido penalmente, ya que la conducta del sujeto a quien se le atribuye la transgresión, debe encuadrar perfectamente en la acción u omisión descrita por el legislador penal; ello sin perjuicio de la existencia de otras vías jurisdiccionales, como la contencioso administrativa, a las que pueden ser sometidos los asuntos aquí planteados, puesto que en la propia denuncia se piden establecer responsabilidades, no solo penales, sino civiles, administrativas y disciplinarias, siendo que las tres últimas no corresponden al ámbito de aplicación de la justicia penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la investigación Nº 11-F7-105-06, iniciada por la referida Fiscalía, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Urbina Villamizar, contra los ciudadanos José Gregorio Barraez Pérez, Jairo Morles y Kile Baldayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto: “El hecho imputado no es típico…”. Líbrense las respectivas boletas notificando a las partes intervinientes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ