REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes cuatro (04) de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003187
ASUNTO : IP11-P-2011-003187

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 03.10.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando a los abogados ABOG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABOG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABOG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003187 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 04-10-11, a las (11:30) horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003187, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABOG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS y el imputado ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ser y llamarse como quedo escrito ROMER RAMON GAUNA HURTADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Carmen Hurtado y Ramón Gauna; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado Pueblo Nuevo, Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color Azul Claro, Municipio Falcón; y quien manifestara libre de toda coacción y apremio “SI DESEO DECLARAR” señalando lo siguiente: “Antes que me detuvieran yo andaba en una moto mía y los policías me agarran sin casco, y como yo tengo un amigo fiscal hable con el para que me soltaran y unos policías me dicen me las pagaras yo Salí con unos amigo y en ese momento llego la policía un patrulla, ellos me soltaron y luego se devolvieron y me agarro la mano y me dijo hay ve lo que le agarramos a este, me montaron y yo redije que eso no era mío que era de otro y le preguntaron a los demás que andaban y nadie le dijo nada y no me llevaron a mi y me dijo le vamos a sembrar a ti, yo le deje que no me podían hacer eso porque yo soy estudiante, y tengo una hija de 2 años, yo soy de buena familia, yo estudia 3 trimestre de construcción Civil, y de hay me llevaron a Coro y me trasladaron hasta aquí, uno de los testigos que firmó el acta lo obligaron le cayeron a golpes para que firmara, y la mama de el es mi profesora de la universidad, yo les dije a los policías que porque soltaron a los demás si los demás eran los dueños de eso yo no, es tanto que les dije que me diera un mensaje para avisarle a mi familia y no me lo prestaron, cuando me traían para acá venían hablando cosas, y me debían tápate los oídos y no escuches nada, y cuando me traían me decían vamos hacer un remate de caballo, y me dijeron que me iban a matar y me pusieron la pistola en la cabeza, yo quiero decir que la droga no era mía, yo se de quién es, la droga pero no quiero que eso quede en el expediente. Seguidamente toma la palabra el fiscal quién PREGUNTA: al momento de la aprehensión quiénes estaban? CONTESTÓ: como diez persona, Omar, Tavo, Wiche, José ángel fiera, PREGUNTA todas estaban en ese momento? CONTESTÓ Si. PREGUNTA A ellos los revisaron? CONTESTÓ Si le encontraron? Si una bolsa blanca, PREGUNTA tu observaste cuando le saco? CONTESTÓ Si. PREGUNTA Que tamaño era? CONTESTÓ Mas o menos grande, blanca. PREGUNTA Y la droga que tenían aparte donde la agarraron? CONTESTÓ La sacaron ellos. PREGUNTA Cuando nombraste a un fiscal como se llama? CONTESTÓ Leonardo Álvarez. PREGUNTA Donde trabaja? CONTESTÓ Poli Carirubana. PREGUNTA El estaba presente? CONTESTÓ No. PREGUNTA Como te comunicaste? CONTESTÓ Lo llame. PREGUNTA Tu tenias un teléfono? CONTESTÓ Si el mío. PREGUNTA La persona que aparece como testigo estaba presente? CONTESTÓ Si. PREGUNTA Tu dijiste algo de el dueño de la droga? CONTESTÓ Si. PREGUNTA Puedes nombrarlo? CONTESTÓ No eso me puede causar problemas. PREGUNTA Como sabes que es de el? CONTESTÓ De vista. PREGUNTA : Sabes a quien le pertenece la droga? CONTESTÓ SI respondo. Es todo.- se lo concede la palabra a la defensaabg. Cesar Mavo quién PREGUNTA: tu conoces a Omar enrique? CONTESTÓ Si. PREGUNTA Cuanto tiempo estuvo detenido? CONTESTÓ No se, porque a el lo agarraron por el pelo y se lo llevaron para otro lado. PREGUNTA Entro al calabozo. CONTESTÓ: no. PREGUNTA Cuantos se llevaron detenido ¿ CONTESTÓ a 4. PREGUNTA El policía que te detuvo cuando la moto como es? CONTESTÓ El funcionario es blanco, bajo, pelo crespo. Es todo.- toma la palabra la aboga LISBETH SALAS, PREGUNTA cuando lo detienen con el ciudadano Omar, donde lo tenían a el? CONTESTÓ El estaba en el piso, dormido. PREGUNTA Como lo levantaron para que firmara? CONTESTÓ Lo golpearon, y lo agarraron por el pelo. PREGUNTA Usted menciona que la mama de Omar llego a la policía que le dijo? CONTESTÓ Que porque había firmado. PREGUNTA Cuanto tempo fue del inconveniente con la policía? CONTESTÓ Como a las 6 de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: como punto previo, solicito al fiscal que cuanto en si es el peso de la droga incautada; seguidamente el acta de aseguramiento la cual impugno en este acto ya que va en contra versión del articulo 169 del COOP, así mismo por disposición de la Ley Orgánica de Droga en razón que el funcionario que levanta el procedimiento no firmo, que el supuesto negado que este tribunal tome en consideración dicha acta se debe concatenar a los efectos de la nulidad del acta de aseguramiento en razón de que en el acta p0lical de aprehensión en fecha 01 de octubre del año 2011, no aparece funcionario alguno que haya colecta do tal evidencia ; a hora bien el segundo caso estableciendo que en el supuesto negado este tribunal lo acoja como elemento de convicción tenemos unas desigualdad de peso, en efecto en el acta de fecha 01 de octubre del año 2011 inserta al folio 9, del asunto, establece que el peso bruto de la sustancia es de 9,30 gramos de tal manera que si se toma en cuanta como elemento de convicción el acta de aseguramiento en cuanto al pesaje con el acta de fecha 1 de octubre del año 2011, emanada del laboratorio toxicología, suscrita por experta Silex Rojas es contradictoria, e tal manera que este elemento respecto al acta de aseguramiento en inconsistente con el acta de inspección antes dicha, e aquí el problema que se le presenta a la juzgadora sobre la base de que elementos va ser considerado, así como la inseguridad del mal procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, aunado a esto por la declaración de mi defendido, verosímil, cuando el mismo manifiesta como fue la aprehensión y un elemento importante que se debe tomar en cuanta es la función que cumplió un funcionario policial actuante en este procedimiento por el inconveniente que mi defendido manifestó, y otra particularidad que se debe tomar en cuenta es la declaración de nuestro defendido cuando informa que fueron varias personas detenidas y solo a el lo dejaron detenido, la sala constitucional habla de los efectos suspensivos, en cuanto al ocultamiento, o el trafico de drogas, aunado a ello, tenemos una clase de irregularidad presentes e este procedimiento, así tenemos la buena conducta predelictual de nuestro detenido, el cual nunca ha estado detenido, de escasos recursos económico, estamos en un etapa incipiente del proceso, tomando en cuenta el principio de legalidad, debemos tener en consideración que el Código Orgánica procesal penal, no podrá decretarse privativa a delito de pase de 5 años, pero existe un excepción en el articulo 251, parágrafo primero del COOP, dejando un vacío en esta norma, donde establece la presunción de inocencia de tal manera , es por lo que en consecuencia decrete una medida cautelar menos gravosa para nuestro defendido, no sin antes analizar la nulidad y el efecto que pueda tener, en el supuesto caso que no solicito del acta de aseguramiento, la libertad plena de nuestro defendido. “es todo”. Toma la palabra la abogada LISBETH SALAS. En cuanto a la declaración de nuestro representado, fue conteste, aunque las mismas preguntas hechas por el fiscal fueron dibujadas, en cuanto al testigo, es hijo de una profesora, el estaba dormido lo agarran por el pelo, la representación fiscal debe hacer toda la investigación correspondiente, ya que el mimo manifestó que puede asistir a declara, por otra parte el funcionario Montilla, informa que le incautaron en la mano la supuesta droga, es tanto que el comisario estaba en ese procedimiento, porque el le dio la tarjeta del abogado llamado montilla, muestro en este acto, originales de titulo de estudiante, constancia de vigilante, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustituva de libertad menos gravosa. Es todo.
Acto seguido, como quiera que la defensa privada solicito la nulidad del presente procedimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “la defensa solicita la nulidad del acta de aseguramiento, la cual se lee para dejar constancia a que se refiere la misma; ahora bien, vemos que la misma cumple con lo plasmado en el artículo 169 COOP, y una vez verificados el acta no se nota la carencia de la misma; y en cuanto a la cantidad de droga, sabeos que el peso que refleja es un peso aproximado, y en cuanto a la identificación de la sustancia, se verifica que la misma esta identificada, la cual tiene como nombre acta de aseguramiento de la sustancia incautada, y para sustentar y blindar la misma tenemos la inspección realizadas por el CICPC, el cual determinan que tipo desustancia es y cuanto es el peso, es por lo que solicito la misma se solicitud hecha por la defensas declare sin lugar,”. Es todo- Seguidamente, la defensa privada solicita el derecho de réplica, el cual se declara SIN LUGAR tal petición, en razón de que el derecho de replica se encuentra previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo del debate, no siendo esta la oportunidad procesal para ejercerlo, habiéndosele concedido la palabra a la representación fiscal en virtud de que la defensa solicito unas nulidades del presente procedimiento.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE NUEVE COMO TREINTA GRAMOS (09,30 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 01 de Octubre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 08), de fecha 01 de octubre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (04:30) horas de la mañana, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 7 Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en la calle Bolívar del Sector Pueblo Nuevo en sentido Este-Oeste, a la altura de la intercepción de la calle Miranda, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fuera aprehendido el hoy imputado, a quién le fuera incautado presumiblemente en su bolso TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA. Sustancia esta a al cual le fuera practicada prueba de orientación, utilizando para ello TIOSINATO DE COBALTO (SCOTT) en la parte superior, lo cual arrojara como resultado al tomar la sustancia un color AZUL TURQUESA, tratándose presumiblemente de la SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA; por lo cual procedieron a serle verificado su peso neto bruto, el mismo arrojo como resultado APROXIMADA NUEVE COMO TREINTA (09,30 GRAMOS); asimismo, fueron incautados los siguientes objetos pertenencias del hoy imputado: LA CANTIDAD DE OCHENTA BOLIVARES en efectivo, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en dicha acta; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de la imputada, ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.684, que corren inserta al folio Nº (10), de fecha 01 de octubre de 2011. Tercero: Acta de Aseguramiento de evidencias, que corre inserta al folio (08) de fecha 01 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 7, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 01 de octubre de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultara aprehendo el ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, siéndole presuntamente incautado TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE CATORCE GRAMOS (14 GRAMOS); asimismo, fueron incautados: LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: (04) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en actas; las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas a los folios Nº (11 y 15), ambas de fecha 01 de octubre de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: PRIMERO: TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA,; SEGUNDO: LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: (04) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en actas. Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OMAR ENRIQUE MADRIZ GUTIERREZ, de fecha 01.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 7, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 01.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “antes de revisarlo la policial me solicito que presenciara el momento en que y van (sic) a revisr a estos tipo, mostrándole este “carajo” a la policía antes de que lo revisara, tres (03) bolsitas las cuales tenia apuñadas es su mano izquierda….el funcionario le pidió la cedula y lo identifico como ROMER ANTONIO GAUNA HURTADO ….”; Sexto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (17), de fecha 01 de octubre de 2011, suscrita por el Abg. Jose Rafael Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 01-10-11.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 03.10.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROMER RAMON GAUNA HURTADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Carmen Hurtado y Ramón Gauna; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado Pueblo Nuevo, Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color Azul Claro, Municipio Falcón; estableciendo como Centro de Reclusion preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado el ciudadano up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal); por lo que en consecuencia, se declara igualmente, la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.684. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de el ciudadano ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: PRIMERO: TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA,; SEGUNDO: LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: (04) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en actas. QUINTO: Se ORDENA remitir copia de certificada del acta de presentación de detenido, de fecha 01.10.2011, relacionada con el presente asunto penal, a la Fiscalia Superior de la Circuncripcion Judicial del Estado Falcón, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo. SEXTO: En relación al Acta de Aseguramiento y la discrepancia existente entre el pesaje allí reflejado y el acta de inspección del folio (09), debe establecerse que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, que la primera diligencia efectuada por la Policía de investigaciones penales esta orientada a dejar constancia de las características de la sustancia asegurada, pero, en relación al peso, es la experticia ordenada por el Ministerio Público la que debe contener dicho dato con exactitud, toda vez, que son los expertos por su naturaleza los encargados de realizar dicha peritación, resultando pues, que si bien es cierto en el acta de aseguramiento se establece este dato (14 gramos), no es el que debe privar para el Tribunal a los fines de establecer o de encuadrar el hecho típico en la norma sustantiva, por lo tanto, las consideraciones efectuadas en cuanto a la diversidad del peso de la sustancia incautada, tampoco resulta esto un hecho que vicie de nulidad el procedimiento o el acta de inspección, pues en punto aparte de la inspección se señala que una vez terminada la verificación se devolvió el resto de la sustancia y sus envolturas y en sobre embalado y esto fue pesado, es decir no solo la sustancia neta, sino también sus envolturas, arrojando un peso de (09,30) gramos, por ello también se declara SIN LUGAR este motivo de nulidad. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de nulidad en base a la falta de firma del Acta de Aseguramiento del folio (08), el Tribunal observa que dicha acta se encuentra únicamente suscrita por el funcionario Dermis José Arcaya Toyo, observándose claramente de la revisión del acta, que si bien es cierto únicamente esta firmada por una sola persona, mal podría esta Juzgadora determinar en esta fase, si dicha firma obedece al funcionario que suscribe el acta, lo cual se presume hasta los momento, motivo por el que lo procedente en derecho para esta Juzgadora es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta de Aseguramiento; ya que seria totalmente contrario que ambos funcionarios, consignante y receptor no estamparan su firmaran, cuestión que acá no sucede. Y así se decide. NOVENO: Por otra parte, cuanto lo alegado por la defensa privada, en cuanto a los hechos narrados de manera verosímil en su declaración, señalando que no portaba la droga y que la misma pertenecía a otro ciudadano (del cual se dejara constancia del nombre durante su declaración); es de observarse igualmente, que estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a dicha declaración, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados y principalmente por la entrevista rendida por el presunto testigo quien corrobora con exactitud lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta levantada en el procedimiento y fundamentalmente en relación a los objetos que configuran los cuerpos de los delitos acreditados al encartado y a su presunta participación o autoría en ellos. No obstante, tal y como se señalo anteriormente, el imputado a través del ejercicio de la defensa de confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. Y así se decide. DECIMO: Por ultimo, en cuanto a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a el Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (04:30) horas de la mañana, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 7 Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en la calle Bolívar del Sector Pueblo Nuevo en sentido Este-Oeste, a la altura de la intercepción de la calle Miranda, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fuera aprehendido el hoy imputado, así como, de los funcionarios que practicaron dicho procedimiento policial, observando esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Legislación Venezolana (Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta Policial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ROMER ANTONIO GUANA HURTADO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: ROMER RAMON GAUNA HURTADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Carmen Hurtado y Ramón Gauna; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado Pueblo Nuevo, Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color Azul Claro, Municipio Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusion preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda remitir copia de certificada del acta de presentación de detenido, de fecha 01.10.2011, relacionada con el presente asunto penal, a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ