REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves seis (06) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001644
ASUNTO : IP11-P-2011-001644

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En la presente fecha (06.10.2011), verificada la presencia en sala del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el mismo que “SÍ”, designando a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas indirectas en el presente asunto penal, tomando primeramente el derecho de palabra el ciudadano Francy Coromoto Claro quien manifestó lo siguiente: “Solicito Justicia porque con todas las informaciones que tenemos, solo con el retrato hablado de la persona aquí presente lo dice todo, mas las otras pruebas que existen y que se presentaran luego, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Franklyn Clara, quien señalo: “soy hermano y primo de las victimas, el martes cumplieron 6 meses muertos, todo arroja que con los testigos y los videos esta totalmente identificado el imputado aquí presente, además sabemos que el Vehiculo incurso en la investigación está en Barquisimeto y aun no aprehenden al dueño. Como familiar solicito Justicia, es todo. Por ultimo, se le concede la palabra al ciudadano Manuel Segundo Clara, quien señalo: “soy el padre de la victima y solicito Justicia, que se haga cumplir la ley y cumpla los años que tenga que pagar en la cárcel, es todo”. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “La noche que pasó eso yo estaba con mi papá tomando con mi novia en el negocio de mi papá, estaban José Pérez y El Gabán desde las 8:00 de la noche hasta las 5:00 de la mañana tomando y como allí hay cabañas nos quedamos en la cabaña. Al día siguiente me fui a mi casa y cuando me entero que me estaban buscando porque como me fui para valencia a trabajar porque estaba laborando allá, me vine y me agarraron porque estaba solicitado .es todo.- De seguidas la ciudadana Fiscal procede a interrogar al imputado: P: ¿Cual es su nombre? R: JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA. P: Por que presento una cedula de Jaime José Díaz Dávila? R: el es mi hermano, yo perdí mi cedula y la presente. P: Por que lo hizo. P:¿Por que se identifico con otro nombre? P: ¿Tenia conocimiento de que en la casa de su madre hubo un allanamiento? R: SI. P: ¿Conoce a Edwin Jesús Freites? R: NO. ¿Tiene conocimiento que su mama en una entrevista dijo que ustedes se conocen desde la adolescencia. P: ¿Donde estaba el 4 abril 2011? R: En el negocio de mi papa, El karenchuma. P: ¿Cómo se llaman los ciudadanos con los que se encontraba? R: Jaime Antonio Díaz, José Pérez, y El Gabán (no se me su nombre) P: donde se ubica al ciudadano apodado El Gaban? R: en Banco Obrero, no me la se la dirección exacta. P: ¿Desde cuando conoce a Jose Pérez y El Gabán? R: Desde hace tiempo, porque son empleados de mi papa. P: ¿Hasta que hora estuvieron alli? R: Hasta las 5 de la mañana. ¿Cómo se llama su Novia? R: Dayana. P: ¿Donde puede ser ubicada? R: En antiguo aeropuerto, Barrio El Milagro. P:¿Esa noche paso por el hotel Holywood en santa Elena? R: No. R: ¿Estuvo en un vehiculo Celica color negro? R: No. P: ¿Ese vehiculo nunca lo ha manejado? R: No. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. LUIS MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero manifestar mis sentidas condolencias hacia los familiares acá presentes. Ahora bien ciudadana juez, me parece extraño como en fecha 18-05-2011 se ordeno una orden de aprehensión y no me pronuncio por el Ciudadano Freites porque no soy su defensor y buscando la verdad verdadera los primos Clara, como familiares, la información está mal llevada. Solo 2 personas en CARLOS EDUARDO HERNANDEZ inserto en los folios 116 y FREDDY DELGADO en el folio 114 quienes manifiestan verlo en la discoteca, no lo vieron en el hotel, ni armado de, ni el Celica, Solo lo vieron en la discoteca, además las ciudadanas que declararon en el acta de entrevista expusieron que se taparon los ojos, en el momento del suceso y una de ellas manifestó que si lo vuelven a ver lo reconocerían. Con relación a los detalles de los retratos hablados los mismos no son veraces. No entiendo ¿como con solo dos dichos este tribunal sin elementos ordenan una orden de aprehensión? Considero que se le hará cuesta arriba al Ministerio Publico demostrar en un juicio oral y publico la culpabilidad de mi defendido puesto que nadie lo vio disparando, ni ingresando al hotel ni ninguna circunstancia que lo incrimine. Y el Tribunal acorda una Sentencia absolutoria y las aspiraciones del Ministerio Publico no quedaran satisfechas por cuanto no investigó, y solo se dejo llevar por cuentos, chismes, y enrredos y tuvo el familiar Franklyn Clara que moverse para que pudieran colocarlo en el sistema como solicitado, por lo que me parece extraño que el CIPCC ordene al fiscal del Ministerio Publico solicite orden de aprehensión cuando es el Ministerio Publico el Director de la Investigación y dueño de la acción penal. Aun existiendo Inspecciones oculares y otros elementos Vagos están no son suficientes para decretar la Medida Sustitutiva de libertad. Por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad estipulada en el Articulo 256 del COPPE y en el Caso de que el tribunal niegue tal medida solicito que sea trasladado a la comandancia de la policia N° 2 debido a que en el Internado Judicial de Coro lo esta esperando un familiar de las victimas llamado ANDY CLARA. En virtud de esa circunstancia y para protegerle la vida a mi defendido solicito tal traslado. Por ultimo solicito copia simple de la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, toda vez que en fecha 18.05.2011 fuera dictada una orden de aprehensión en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario Detective, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ Y ERCIDES LOW, hacia el sector Santa Elena, calle principal, Hotel Hollywood Habitación 16, al lado de los bohíos de Manuel, Municipio Carirubana Estado Falcón , con la finalidad de Verificar la información recibida. Una vez apersonados en el citado lugar, fueron recibidos por una comisión de la policía local que se encontraba resguardando el sitio del suceso, al mando del sub inspector EDGAR JESUS DIAZ, quien les condujo hacia la habitación 16, la cual se encontraba abierta, lugar donde observaron en el interior de la misma, sobre el piso y cerca de la base de concreto de la cama, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, de decúbito ventral presentando como única vestimenta un pantalón blue jean; bajo este se encontraba un charco de una sustancia de color pardo rojiza en abundancia y de manera escurrida, este presentaba los siguientes rasgos físicos son: de piel trigueña, contextura regular, de igual manera al otro borde de la cama se encontraba apoyado y de cuclillas otro cadáver de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta: un bóxer de color blanco y negro y una franela de color negra, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza se pudo visualizar muy cerca de los cuerpos tres conchas percutidas del calibre 9mm, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística luego se procedió a realizar la inspección técnica de rigor así como la fijación fotográfica de los interfectos y al sitio del suceso y sus adyacencias, lugar en el cual se visualizaron cámaras de seguridad, tanto en el portón de entrada como de salida de dicho hotel. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0487, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ, MARIA RODRIGUEZ Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ, ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de la que se desprende lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yacen en posición de cubito dorsal los cadáveres de dos personas adultas, del sexo masculino, desprovistos de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz aguileña y , boca grande y labios delgados, mentón ancho. 3.- EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Una herida pequeña a nivel de región temporal en forma de orificio y a nivel del maxilar derecho. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0488, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ, MARIA RODRIGUEZ Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ, ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de la que se desprende lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yacen en posición de cubito dorsal los cadáveres de dos personas adultas, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz perfilada , boca grande y labios delgados, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Una herida pequeña a nivel de región temporal en forma de orificio y a nivel del pabellón auricular derecho, región occipital derecha, y región interparietal, región parietal. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0486 , de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives OSCAR MORALES Y agentes JUAN LUGO, YOSELIN CARRERA, Y JHOAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada En la calle principal con calle la Grecia, del sector Santa Elena, específicamente en las instalaciones del hotel HOLLYWOOD, jurisdicción del municipio carirubana, sitio este del suceso resultando ser: “Un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial y clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de de practicar la presente inspección; correspondiente a una habitación del hotel HOLLYWOOD, signada con el numero 16, el cual presenta primeramente, un cercado perimetral, constituido por paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa un portón del tipo plegable, de tres hojas el cual permite la entrada a una área amplia el cual funge como estacionamiento, donde se observa un vehículo aparcado con las siguientes características: marca cinas car, modelo: cowin, placas: IAP-91V, color: blanco seguidamente se observa una puerta de material de madera, de una sola hoja del tipo batiente, que permite el acceso a una habitación la cual se encuentra constituida por paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color blanco las de sentido este y oeste y de color naranja las de sentido norte sur, el piso es de cerámica de color blanco techo de machihembrado y metal pintado de color blanco en sentido este se observa un mesón elaborado en bloque y concreto, en su parte superior constituido por cerámica de color blanco frisado y pintado, de color naranja donde se observa en su parte superior un pantalón tipo jean de la marca STROM GUES, de color azul con su respectiva correa de color blanco, se fijo fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalística; en sentido norte se observa una estructura que funge como borde donde se colectaron dos pares de calzados, de la marca IPATH, TOMMY HILFIGER, de color blanco y amarillo en sentido este se observa una puerta de madera de color marrón, de una sola hoja del tipo batiente, la cual permite el acceso a un área que funge como sala sanitaria, en sentido oeste se observa un área como spa, el cual esta constituido por paredes de bloque de concreto y cerámica de color blanco y colores varios donde se observa en su centro una estructura que funge como bañera, seguidamente en sentido sur específicamente en la parte inferior de la cama, tomando como referencia sus extremidades superiores se observa el cuerpo sin vida en posición decúbito ventral de una persona del sexo masculino, de tez morena cabello castaño oscuro, contextura regular, el cual vestía para ese momento un jean de color azul, de la marca americana, desprovisto de camisa, y medias, se logro apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemática, en su parte inferior del cuerpo antes descrito se observa una concha calibre 9mm, de color dorado, marca: cavim, seguidamente en sentido sur este se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de suspensión parcial, con los miembros inferiores flexionados de tez morena, cabello oscuro, contextura regular el cual vestía para ese momento un sweater de color negro, de la marca vagos, un bóxer de color blanco con una franja de color negra, en su parte superior de la marca Leopoldo, sin talla visible se logro apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico observándose en la parte inferior del mismo una concha de calibre 9mm, de color dorado, de la marca lugger, se logro apreciar que en la parte céntrica de la habitación antes descrita se observa una estructura de gran tamaño que funge como cama, seguidamente en sentido oeste se logro apreciar la cantidad de dos ventanas elaboradas en material de metal de color blanco, con sus respectivas cortinas de colore beige y vino tinto ( se deja constancia por parte de los funcionarios que para el momento de practicar la inspección técnica en dicho lugar se lograron observar una cámara en sentido este y otra en sentido oeste, las cuales enfocan la habitación antes descrita. Es todo. …” 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por el funcionario detective MARIA RODRIGUEZ, donde deja constancia de que se perito un aparato de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca: SAMSUMG, modelo GT-E-1085L, de color gris con negro. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento presentando un chip de la marca MOVISTAR, serial 895804320001358675. 7.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 490, de fecha 04/04/2011, suscrita por el médico GIUSEPPE CARUZO POERIO ANATOMOPATOLOGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN MANUEL CLARA HIGUERA, donde se concluye que la causa de muerte se produjo por Traumatismo Craneoencefálico, Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa, Herida por proyectil de arma de fuego .…” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario detective de Investigaciones, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, Y RUBEN CABRERA, a bordo de las unidad P-45ª, hacia el perímetro de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones de campo, objeto de ubicar vehículos automotores marca: TOYOTA, modelo: CÉLICA, color: NEGRO, que se encuentren en esta jurisdicción, posteriormente luego de haber pesquisado en los diferentes talleres mecánica y latonería de la zona así como establecimiento de auto lavado y en momentos que pasaban por la avenida Pumarrosa al lado de la panadería Dino pan , de esta ciudad lograron avistar un vehículo con tales características, motivo por el cual procedieron a abordarlo y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita luego de identificase como funcionarios policiales y exponerle el motivo de su presencia, le informaron al conductor y único tripulante que descendiera de su vehículo, acatando este la orden procediendo a efectuarle una revisión tanto a su persona como al vehículo en cuestión no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico alguno. Seguidamente se procedieron a identificar a dicho ciudadano de la siguiente manera JOSE FRANCISCO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de punta cardón, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle comercio, casa numero 10, sector caja de agua, titular de la cedula de identidad V-10.613.192, así mismo dicho vehículo placas XZJ-373, procedieron a verificarlo por el sistema integrado de investigación penal, donde logramos constatar que a los mismo les corresponde sus datos y características respectivamente mas no se encuentra solicitado ni presenta registro historial alguno, seguidamente le inquirió a dicha persona si tenía conocimiento sobre alguna otra persona que tuviese un vehículo con similares características, manifestándonos el mismo que en la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad conoce a un ciudadano de nombre JOSE GOITIA, quien presuntamente tenia uno similar, pero al parecer lo había vendido, así mismo acoto haber observado en varias oportunidades un vehículo parecido al suyo en el sector puerta maraven de esta ciudad. Obtenida esta información, nos dirigimos hacia la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, con la finalidad de realizar un recorrido en búsqueda de un vehículo con las características mencionadas, así como un ciudadano mencionado como JOSE GOITIA, luego de varios recorridos y entrevistarse con varios moradores del sector ubicaron uno, quien no quiso identificarse por temor, quien les manifestó que en la calle 13 de dicho sector, reside un ciudadano de apellido GOITIA, que era propietario de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: CELICA, color: NEGRO, acto seguido se dirigieron al lugar a fin de dar con la ubicación del mencionado ciudadano logrando localizar en la vereda 12, del sector 2, casa numero 8, de esta ciudad, a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y exponerle el motivo de su presencia se identifico como JOSE RAFAEL GOITIA YANEZ, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección antes indicada titular de la cedula de identidad V-17.310.256, quien les informo que efectivamente tenía un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: célica, COLOR: negro, placas: XZJ-373, pero refirió haberlo vendido a un ciudadano de nombre EDWIN JESUS FREITES DIAZ, de quien desconoce su posible ubicación, así como tener soportes de dicha venta y hasta foto del referido vehículo. Luego de haber obtenido las matriculas del vehículo en cuestión procedieron a verificarla a través de SIIPOL, logrando determinar que le corresponde, además de ser del año 93, serial de carrocería ST182126932, arrojando como resultado que le corresponde los datos mas no se encuentra solicitado, observando todas estas informaciones así como las imágenes visualizadas en el video de seguridad del hotel donde se origino el hecho donde se encuentra incurso el vehículo en referencia se procedió a incluirlo como SOLICITADO COMO INCRIMADO. Es todo”.- 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario detective de Investigaciones, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, Y RUBEN CABRERA, hacia el sector Santa Elena, calle principal, hotel Hollywood, al lado de los bohíos de Manuel, Municipio Carirubana, con la finalidad de efectuar un recorrido y un segundo rastreo en el lugar del hecho, de igual manera ubicar, identificar y citar al propietario del hotel a fin de colectar los videos de seguridad del antes y después de suscitarse el hecho que se investiga, así como citar al resto del personal que se encontraba de guardia para la fecha comprendida desde el 03/04/11, hasta el 04/04/11, una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por el ciudadano: TEODARDO JESUS DIAZ CHAVEZ, nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, de 51 años de edad, de profesión u oficio ingeniero industrial y comerciante, titular de la cedula de identidad V-4.793.830, residenciado en la calle Altagracia Esquina Aragón, casa s/n, sector centro de esta ciudad quien luego de identificarse como funcionarios policiales les permitió el libre acceso al lugar, les condujo hasta el área de recepción y les indico el lugar exacto donde se encontraba el equipo de DVR, de sus equipos fílmicos de seguridad, de las cuales existe una cámara que enfoca el portón de entrada y de igual forma el de salida del citado lugar, así mismo se le solicito una copia del video de seguridad grabado desde la fecha 03/04/11 hasta el día 04/04/11, explicándonos que dicho equipo se encontraba instalado y debía desmontado por un técnico ya que se podía correr el riesgo de perder información por lo que el mismo efectuó llamada telefónica a un ciudadano de nombre DIVO CHAVEZ, a los fines de que hiciera presencia en el hotel para realizar tal procedimiento, seguidamente se le pidió el listado del personal de guardia para la precitada fecha, indicándonos que para ese momento se encontraba de guardia la camarera LENNIS VIERA LIBRADA GUAIPA, pero que la misma se encontraba libre, se procedió a librarles boleta de citación tanto a su persona como a ambas camareras a los fines de recibirles entrevista. Luego de transcurrir una hora aproximadamente hace acto de presencia al mencionado hotel un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHAVEZ DIVO ROBERTIS, venezolano, natural de punto fijo, de 35 años ,de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en sistema de seguridad, titular de la cedula de identidad V11.771.689, residenciado en la Urbanización Santa Fe, calle José Dolores, casa numero 14, quinta blanca, de esta ciudad quien informo que debía respaldar la información de DVR antes de desconectarla ejemplo bajar la información en una memoria extraíble o disco compacto, por lo que previo conocimiento de la superioridad y por efectos legales el ciudadano fue juramentado en el acto como técnico, a los fines de que efectuara dicho procedimiento. Culminadas estas diligencias se retiraron del lugar y regresaron a la sede conjuntamente con el ciudadano juramentado como técnico así como con las siguientes evidencias físicas: Un equipo DVR, marca Bossy, serial 091104686091112008, de color negro con su respectiva fuente de poder, mouse y cable de video, correspondientes a las cámaras de seguridad, para las experticias de rigor. 10.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2011, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia detective RAFAEL ORDOÑEZ (01) un disco compacto, marca maxell, de color amarillo, identificado como cámaras 1y2; un disco compacto, marca maxell de color azul, identificado como cámara 3 y 4. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por la funcionario Agente Investigador JOSE MANUEL GUARDIA, donde deja constancia de que se perito un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO COWIN, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAP-91V, SERIAL DE MOTOR SQR480EDEF7E00538, SERIAL DE CARROCERIA LVVDA11B58D002163, arrojando como resultado seriales identificadores originales. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por el funcionario Agente YOSELIN CARRERA, donde deja constancia de que se perito un aparato de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca: NOKIA, modelo 2228, de color negro. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento presentando el siguiente número telefónico 04116-697-9939. 12.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/04/2011, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia GIUSEPPE CARUZO (02) dos formaciones metálicas de color amarillo cobrizo poco deformadas irregularmente ovaladas localizadas durante la autopsia de JOHANDRY JESUS CLARA ARAMBULET. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YONATHAN JESUS CLARA, CI. 17.842.621, donde manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 03/04/11, Salí con mi hermano YOANDRY CLARA, y un primo de nombre YHOAN , desde tempranas horas de la mañana, a disputar un juego de softball en la población de pueblo nuevo, donde luego de ganar el torneo nos tomamos unas cervezas y luego en la noche decidimos ir para la discoteca VARZOKER, luego se termino la rumba nos paramos en la parte de afuera de la disco fue cuando le dije a ellos que yo me iba porque yo había cuadrado con mi geva para ir al hotel, fue cuando Jonathan y yoandry, me dijeron que iban a cuadrar unas gevas para irse para el hotel HOLIWOOD y no fue hasta el día de hoy en la mañana, que me entere por una vecina que mi hermano y mi primo los habían matado en una de las habitaciones del mencionado hotel. Es todo”. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YUSMARIS DEL CARMEN GERMAN HERMOSO, CI. 14.075.102, donde manifestó lo siguiente: “…Como a las tres y cuarenta minutos de la madrugada de hoy llegan al hotel Hollywood un carro de color blanco y piden una suite, yo les doy la llave de la suite Nº 16, y control del televisor y los hago pasar al rato llego otro carro de color verde oscuro o negro y pide una habitación y le di la llave y el control y lo hago pasar le di la habitación seis, por la cámara vi que se estaciono frente a la habitación seis, mas no metió el carro al estacionamiento de la habitación luego arranco el carro y lo paso frente a la suite 15, luego el carro sale y se lleva llave y control ya que el portón estaba abierto porque había salido otro carro, en eso se regresan y me entregan la llave y el control y se estacionan cerca de la entrada en eso me tocan y les digo a las camareras que estén pendiente que me están tocando la puerta y no sé quién es, en eso una de las camareras me toca la puerta y yo le abro me dice que una de las muchachas que estaba tocando la puerta le dijo que habían matado un muchacho en la habitación donde ellas estaban, pero ellas querían entrar a recepción y yo no deje que entraran y llame al dueño del hotel y el dijo que él iba a llamar a la policía y que esperara y en el momento que estoy llamando los tipos del carro verde se fueron y al raro llegaron los motorizados y ellos con las muchachas entraron a la habitación y habían dos muertos que eran los acompañantes de las muchachas. …” 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARIENELA NOHEMI ZARRAGA ROMERO, CI. 21.156.595, donde manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia durmiendo y llego mi amiga MARIA FERNANDA quien trabaja conmigo en city night, con el nombre de nicol, y me dice que fuéramos para la discoteca y le dije que no iba porque no tenia cedula luego le dije que si iba agarre una fotocopia de la cedula y nos fuimos, llegamos a la discoteca y luego deje a nicol en la barra y yo me fui con una amiga de nombre GREIMAR a bailar luego yo llame a SAMUEL quien es el chamo con el que estoy saliendo y le dije que se viniera para la discoteca y el me respondió que andaba buscando un cajero ya que no conseguía luego pasaron como veinte minutos y llego SAMUEL y estuvimos un rato afuera y luego entramos y nos pusimos a bailar y nicol andaba con su novio JOHAN estuvimos ahí hasta que cerraron la discoteca, yo Salí con mi novio Samuel y lo acompañe para agarrar un taxi luego NICOL me llamo para que saliera con ella y JOHAN y un primo de JOHAN que me lo presentaron allá, estuvimos un rato afuera de la discoteca y luego nos montamos en el carro que cargaba el primo de JOHAN y nos fuimos a comprar una botella de licor, pero cuando llegamos el local estaba cerrado eso fue por la intercomunal Ali primera luego NICOL dijo que fuéramos para la playa y JOHAN dijo que no, que fuéramos para un hotel y llegamos a una redoma y nos metimos santa Elena donde está el hotel Hollywood, JOHAN le paso el dinero a su primo para que cancelara la habitación y nos dieron las llave de la habitación número 16, luego entramos a la habitación y el primo de JOHAN puso a llenar el jacuzzi y JOHAN se metió en el baño y yo me acuesto en la cama y NICOL estaba sentada en la cama yo le digo a NICOL que no me gusta el primo de JOHAN y ella me dice que se lo diga a JOHAN yo voy a decirle a JOHAN y le toco la puerta del baño y él me dice que ya va entonces yo me acuesto en la cama y sale JOHAN del baño en eso tocan la puerta de la habitación y JOHAN abre y entra un tipo con una pistola en la mano y le dice a JOHAN “Échate para allá, no te acuerdas mío” y yo al ver esto me tapo la cara con la sabana y enseguida escuche un disparo y como a los cinco segundos dos disparos mas, yo me abrase con NICOL luego nos quitamos la sabana de la cara y vimos a JOHAN y su primo tirados en suelo y salimos corriendo para la recepción y le tocamos la puerta a la recepcionista pero no nos abrían, luego insistimos tocando la puerta hasta que salió una camarera y le dijimos lo que había pasado y ellos llamaron por radio y nosotros nos encerramos en la lavandería, hasta que llego la policía y fuimos con ellos a la habitación y le dijimos lo que había pasado y luego llego la P:T.J, y nos trajeron para acá. …” 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARIA FERNANDA ORTIZ PEREZ, CI. 19.215.047, donde manifestó lo siguiente: “…Yo ayer domingo me pare como a las tres de la tarde y me fui a tomar una sopa, luego le dije a rubí que es una amiga mía que trabaja en el city night que fuéramos para la playa que me habían invitado y como a las cinco me pasaron buscando, es un amigo mío que es colombiano, pero no me acuerdo su nombre y el iba con tres muchachos mas y luego fuimos a buscar una amiga de ellos en un barrio que se llama José Félix, allí fuimos a pueblo nuevo a buscar otra muchacha y de allí nos fuimos a villa marina, pasamos por una licorería y compramos una botella de glacial estuvimos jodiendo en villa marina como hasta las diez de la noche y le dije al colombiano que nos llevara y el nos dijo que a las once, entonces le mande un pin al taxista que le hace las carreras a JOHAN, para que me fuera a buscar a villa marina pero no me fue a buscar entonces el colombiano y su amigo nos trajeron luego llegamos a la habitación y mi amiga estaba muy tomada y yo la acosté a dormir, entonces me bañe y me vestí y le dije a MARIENELA que fuéramos para la discoteca varzoker tomamos un taxi y llegamos a varzoker yo estaba bastante ebria y nos paramos a tomarnos una sopa al lado de la discoteca luego salió JOHAN de la discoteca porque un amigo de él lo habían sacado de la discoteca la policía, entonces JOHAN se metió y el policía le dijo que no se metiera que eso no era problema de él y entonces JOHAN hizo una llamada y se metió nuevamente a la discoteca entonces yo entre a la discoteca y como esta brava con JOHAN me quede en la barra y pedí un trago y había concurso de baile y participe en el concurso, pero me descalificaron luego JOHAN me llamo y estuvimos juntos hasta que cerraron la discoteca Salimos nos paramos al lado derecho de la discoteca a esperar a su primo en eso llega su primo y nos dice que fuéramos para la playa y yo le dije si vamos a la playa y JOHAN dijo que ninguna playa, vamonos para un hotel y JOHAN me dice llama a la flaca que es MARIENELA para que este con mi primo yo le dije verga no sé porque ella anda con su novio en eso se acerco la flaca y ella yo le comente y ella me dijo que si que su novio SAMUEL iba a recibir guardia cruzamos la avenida y el primo de JOHAN estaba prendiendo el carro nos montamos y fuimos a la licorería a comprar una botella pero estaba cerrado nos fuimos de una al hotel entramos a la habitación y yo llegue y me acosté en la cama porque estaba bastante ebria y tenia frío y MARINELA estaba hablando con JOHAN prendió el jacuzzi, entonces MARIENELA se me acostó en la cama y me dijo que ella no iba a estar con ese carajo ya que no le gustaba y JOENDRY se monto en la cama y desconecto el aire acondicionado y luego se quito la ropa y JOHAN se quito la camisa y entro al baño en eso tocan la puerta y JOHAN la abre en eso entra un tipo con un arma de fuego en la mano y lo apunto a JOHAN y le dijo Échate para allá que ahora no me conoces y Johan levanto las manos y se hecho un poco para atrás y el tipo le disparo, yo estaba en la cama viendo cuando le dispara y cuando cae y agarre y me tape los ojos con los brazos y como a los cinco segundo escuche dos detonaciones mas y cuando voltie a mirar ya el tipo había salido de la habitación, luego MARIENELA y yo nos levantamos de la cama y ella empezó a buscar sus gomas y el teléfono y salimos corriendo a la recepción tocamos la puerta pero la recepcionista no quería abrir la puerta en eso vimos a una de las camareras y nos metió en la lavandería y le contamos lo que paso yo le pedí que llamara una ambulancia pensando que JOHAN estaba vivo luego como a la media hora llego la policía y entraron y yo les pregunte que si estaban vivos y ellos nos respondieron que estaban muertos los dos luego llego una comisión de este despacho y me trajeron para acá. …” 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YORWIS JOHAN BRACHO GOMEZ, CI. 15.807.892, donde manifestó lo siguiente”…El día de hoy en horas de la madrugada yo fui a buscar en compañía de mi novia a un amigo con su novia quienes se encontraban en el hotel Hollywood luego de buscarlos y estar en la entrada ya listo para salir viene entrando mi amigo JOHANDRY CLARA , en un vehículo de color blanco cuatro puertas, creo de la marca sinascar, y de su lado una muchacha en la parte de atrás también mi otro amigo JOHAN CLARA quien al verme bajo el vidrio y me saludo, luego nos despedimos y luego yo salgo del hotel agarro la vía principal de santa Elena y como a los 100 metros aproximadamente en dirección a la avenida ali primera viene un vehículo, de color negro, con papel ahumado desconozco la marca y modelo, al igual que la placa ya que no la detalle bien el cual iba tripulado por un sujeto ya que el único vidrio que estaba abajo era el del piloto, luego seguí manejando y deje a mi novia en su casa, a mi amigo y su novia después me fui a mi casa, luego como a las siete de la mañana llama mi ex esposa al teléfono de la casa y me informa que a JOHANDRY CLARA Y JOHAN CLARA, los habían matado, en eso me visto y me dirijo hasta la casa donde ellos Vivian en antiguo aeropuerto y me consigo con el hermano mayor de JOHANDRY y es quien me dice que a los muchachos los habían conseguido muerto dentro del hotel Hollywood. Es todo...” 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FRANKLIN RAUL CLARA ARAMBULET, CI. 12.788.948, donde manifestó lo siguiente”…Resulta que en las primeras semanas de febrero del año en curso, me entere que un muchacho EL YENCI, le había echado unos tiros a mi hermano YONATHAN CLARA, creo que por una pelea que ellos tuvieron días atrás, preocupado por la situación fui a hablar personalmente con ese chamo y de buenas maneras llegue por donde el vive cuando lo vi comencé a hablar con el y le dije que dejáramos ese problema hasta ahí porque echo como cuatro tiros y podía joder a alguien además de mi hermano y delante del chamo estaba un tío y una señora conciliamos y hasta nos dimos las manos luego me fui y desde entonces no había pasado mas nada hasta ahora para amanecer el dia de ayer 04/04/11,. Nos enteramos que habían matado a mi otro hermano YOANDRY CLARA y mi primo JOHAN CLARA…Es todo” 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE RAFAEL GOITIA YANEZ, CI. 17.310.256, Donde manifestó lo siguiente…” Resulta que el día de hoy 06/04/11, en horas de la tarde llego una comisión del C.I.C.P.C , a mi casa preguntándome que si yo poseía un vehículo marca Toyota, modelo célica, color negro, placas XZJ-379, por lo que manifesté que si, el cual lo adquirí en el mes de noviembre del año 2009, y se lo había comprado a un amigo de nombre MARCO COLINA, también conocido como el niño y donde actualmente se lo estaba financiando a un ciudadano de nombre EDWIN JESUS FREITE DIAZ, en el mes de enero de este año, por la cantidad de 28.000Bsf, quien en primera instancia me cancelo la cantidad de 25.000Bsf, en efectivo y por el resto firmamos dos letras de pago, ambas por la cantidad de quinientos bolívares y hasta la fecha no me ha cancelado dichas letras… Es todo; 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FREDDY JAVIER DELGADO LUGO, CI. 20.552.694, donde manifestó lo siguiente”…Yo comencé a trabajar en la discoteca varzoker el 25/11/10, y me retire el 31 de marzo de este año yo trabajaba como portero en la discoteca, en el mes de enero de este año surgió una riña entre JONATHAN CLARA, y un chamo que se llama jeisy, en esa oportunidad JONATHAN le partió la nariz a JEISY con un vaso plástico, pero no trascendió mas el problema ya que JEISY se salió de la discoteca se limpio la sangre y se fue JONATHAN siempre iba a la discoteca pero JEISY dejo de ir lo vi fue una sola vez después del problema, hasta el día domingo tres de este mes que yo fui a rumbear con JONATHAN, JOHAN, ANDY, CARLOS, a la discoteca como a la una de la madrugada vi JEISY que estaba solo, luego cuando cerraron la discoteca me fui con ANDY EDWAR, CARLOS, y dos chamas, luego como a las siete de la mañana me llamo CARLOS y me dijo que habían matado a JOHAN Y A JOHANDRY, en un hotel… Es todo. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se









comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2 al considerar lo alegado por al defensa privada en su exposición, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, en resguardo a la vida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación




de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en fecha 18.05.2011. SEXTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en fecha 18.05.2011. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y remítase a la Fiscalia XV del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .----------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves seis (06) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001644
ASUNTO : IP11-P-2011-001644

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En la presente fecha (06.10.2011), verificada la presencia en sala del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el mismo que “SÍ”, designando a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados LUIS MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas indirectas en el presente asunto penal, tomando primeramente el derecho de palabra el ciudadano Francy Coromoto Claro quien manifestó lo siguiente: “Solicito Justicia porque con todas las informaciones que tenemos, solo con el retrato hablado de la persona aquí presente lo dice todo, mas las otras pruebas que existen y que se presentaran luego, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Franklyn Clara, quien señalo: “soy hermano y primo de las victimas, el martes cumplieron 6 meses muertos, todo arroja que con los testigos y los videos esta totalmente identificado el imputado aquí presente, además sabemos que el Vehiculo incurso en la investigación está en Barquisimeto y aun no aprehenden al dueño. Como familiar solicito Justicia, es todo. Por ultimo, se le concede la palabra al ciudadano Manuel Segundo Clara, quien señalo: “soy el padre de la victima y solicito Justicia, que se haga cumplir la ley y cumpla los años que tenga que pagar en la cárcel, es todo”. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “La noche que pasó eso yo estaba con mi papá tomando con mi novia en el negocio de mi papá, estaban José Pérez y El Gabán desde las 8:00 de la noche hasta las 5:00 de la mañana tomando y como allí hay cabañas nos quedamos en la cabaña. Al día siguiente me fui a mi casa y cuando me entero que me estaban buscando porque como me fui para valencia a trabajar porque estaba laborando allá, me vine y me agarraron porque estaba solicitado .es todo.- De seguidas la ciudadana Fiscal procede a interrogar al imputado: P: ¿Cual es su nombre? R: JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA. P: Por que presento una cedula de Jaime José Díaz Dávila? R: el es mi hermano, yo perdí mi cedula y la presente. P: Por que lo hizo. P:¿Por que se identifico con otro nombre? P: ¿Tenia conocimiento de que en la casa de su madre hubo un allanamiento? R: SI. P: ¿Conoce a Edwin Jesús Freites? R: NO. ¿Tiene conocimiento que su mama en una entrevista dijo que ustedes se conocen desde la adolescencia. P: ¿Donde estaba el 4 abril 2011? R: En el negocio de mi papa, El karenchuma. P: ¿Cómo se llaman los ciudadanos con los que se encontraba? R: Jaime Antonio Díaz, José Pérez, y El Gabán (no se me su nombre) P: donde se ubica al ciudadano apodado El Gaban? R: en Banco Obrero, no me la se la dirección exacta. P: ¿Desde cuando conoce a Jose Pérez y El Gabán? R: Desde hace tiempo, porque son empleados de mi papa. P: ¿Hasta que hora estuvieron alli? R: Hasta las 5 de la mañana. ¿Cómo se llama su Novia? R: Dayana. P: ¿Donde puede ser ubicada? R: En antiguo aeropuerto, Barrio El Milagro. P:¿Esa noche paso por el hotel Holywood en santa Elena? R: No. R: ¿Estuvo en un vehiculo Celica color negro? R: No. P: ¿Ese vehiculo nunca lo ha manejado? R: No. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. LUIS MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero manifestar mis sentidas condolencias hacia los familiares acá presentes. Ahora bien ciudadana juez, me parece extraño como en fecha 18-05-2011 se ordeno una orden de aprehensión y no me pronuncio por el Ciudadano Freites porque no soy su defensor y buscando la verdad verdadera los primos Clara, como familiares, la información está mal llevada. Solo 2 personas en CARLOS EDUARDO HERNANDEZ inserto en los folios 116 y FREDDY DELGADO en el folio 114 quienes manifiestan verlo en la discoteca, no lo vieron en el hotel, ni armado de, ni el Celica, Solo lo vieron en la discoteca, además las ciudadanas que declararon en el acta de entrevista expusieron que se taparon los ojos, en el momento del suceso y una de ellas manifestó que si lo vuelven a ver lo reconocerían. Con relación a los detalles de los retratos hablados los mismos no son veraces. No entiendo ¿como con solo dos dichos este tribunal sin elementos ordenan una orden de aprehensión? Considero que se le hará cuesta arriba al Ministerio Publico demostrar en un juicio oral y publico la culpabilidad de mi defendido puesto que nadie lo vio disparando, ni ingresando al hotel ni ninguna circunstancia que lo incrimine. Y el Tribunal acorda una Sentencia absolutoria y las aspiraciones del Ministerio Publico no quedaran satisfechas por cuanto no investigó, y solo se dejo llevar por cuentos, chismes, y enrredos y tuvo el familiar Franklyn Clara que moverse para que pudieran colocarlo en el sistema como solicitado, por lo que me parece extraño que el CIPCC ordene al fiscal del Ministerio Publico solicite orden de aprehensión cuando es el Ministerio Publico el Director de la Investigación y dueño de la acción penal. Aun existiendo Inspecciones oculares y otros elementos Vagos están no son suficientes para decretar la Medida Sustitutiva de libertad. Por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad estipulada en el Articulo 256 del COPPE y en el Caso de que el tribunal niegue tal medida solicito que sea trasladado a la comandancia de la policia N° 2 debido a que en el Internado Judicial de Coro lo esta esperando un familiar de las victimas llamado ANDY CLARA. En virtud de esa circunstancia y para protegerle la vida a mi defendido solicito tal traslado. Por ultimo solicito copia simple de la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, toda vez que en fecha 18.05.2011 fuera dictada una orden de aprehensión en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario Detective, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ Y ERCIDES LOW, hacia el sector Santa Elena, calle principal, Hotel Hollywood Habitación 16, al lado de los bohíos de Manuel, Municipio Carirubana Estado Falcón , con la finalidad de Verificar la información recibida. Una vez apersonados en el citado lugar, fueron recibidos por una comisión de la policía local que se encontraba resguardando el sitio del suceso, al mando del sub inspector EDGAR JESUS DIAZ, quien les condujo hacia la habitación 16, la cual se encontraba abierta, lugar donde observaron en el interior de la misma, sobre el piso y cerca de la base de concreto de la cama, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, de decúbito ventral presentando como única vestimenta un pantalón blue jean; bajo este se encontraba un charco de una sustancia de color pardo rojiza en abundancia y de manera escurrida, este presentaba los siguientes rasgos físicos son: de piel trigueña, contextura regular, de igual manera al otro borde de la cama se encontraba apoyado y de cuclillas otro cadáver de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta: un bóxer de color blanco y negro y una franela de color negra, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza se pudo visualizar muy cerca de los cuerpos tres conchas percutidas del calibre 9mm, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística luego se procedió a realizar la inspección técnica de rigor así como la fijación fotográfica de los interfectos y al sitio del suceso y sus adyacencias, lugar en el cual se visualizaron cámaras de seguridad, tanto en el portón de entrada como de salida de dicho hotel. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0487, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ, MARIA RODRIGUEZ Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ, ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de la que se desprende lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yacen en posición de cubito dorsal los cadáveres de dos personas adultas, del sexo masculino, desprovistos de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz aguileña y , boca grande y labios delgados, mentón ancho. 3.- EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Una herida pequeña a nivel de región temporal en forma de orificio y a nivel del maxilar derecho. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0488, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ, MARIA RODRIGUEZ Y agentes RANNY ZAMARRIPA, RUBEN CABRERA, JOSE ORTIZ, ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de la que se desprende lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yacen en posición de cubito dorsal los cadáveres de dos personas adultas, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz perfilada , boca grande y labios delgados, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Una herida pequeña a nivel de región temporal en forma de orificio y a nivel del pabellón auricular derecho, región occipital derecha, y región interparietal, región parietal. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0486 , de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios Detectives OSCAR MORALES Y agentes JUAN LUGO, YOSELIN CARRERA, Y JHOAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada En la calle principal con calle la Grecia, del sector Santa Elena, específicamente en las instalaciones del hotel HOLLYWOOD, jurisdicción del municipio carirubana, sitio este del suceso resultando ser: “Un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial y clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de de practicar la presente inspección; correspondiente a una habitación del hotel HOLLYWOOD, signada con el numero 16, el cual presenta primeramente, un cercado perimetral, constituido por paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa un portón del tipo plegable, de tres hojas el cual permite la entrada a una área amplia el cual funge como estacionamiento, donde se observa un vehículo aparcado con las siguientes características: marca cinas car, modelo: cowin, placas: IAP-91V, color: blanco seguidamente se observa una puerta de material de madera, de una sola hoja del tipo batiente, que permite el acceso a una habitación la cual se encuentra constituida por paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color blanco las de sentido este y oeste y de color naranja las de sentido norte sur, el piso es de cerámica de color blanco techo de machihembrado y metal pintado de color blanco en sentido este se observa un mesón elaborado en bloque y concreto, en su parte superior constituido por cerámica de color blanco frisado y pintado, de color naranja donde se observa en su parte superior un pantalón tipo jean de la marca STROM GUES, de color azul con su respectiva correa de color blanco, se fijo fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalística; en sentido norte se observa una estructura que funge como borde donde se colectaron dos pares de calzados, de la marca IPATH, TOMMY HILFIGER, de color blanco y amarillo en sentido este se observa una puerta de madera de color marrón, de una sola hoja del tipo batiente, la cual permite el acceso a un área que funge como sala sanitaria, en sentido oeste se observa un área como spa, el cual esta constituido por paredes de bloque de concreto y cerámica de color blanco y colores varios donde se observa en su centro una estructura que funge como bañera, seguidamente en sentido sur específicamente en la parte inferior de la cama, tomando como referencia sus extremidades superiores se observa el cuerpo sin vida en posición decúbito ventral de una persona del sexo masculino, de tez morena cabello castaño oscuro, contextura regular, el cual vestía para ese momento un jean de color azul, de la marca americana, desprovisto de camisa, y medias, se logro apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemática, en su parte inferior del cuerpo antes descrito se observa una concha calibre 9mm, de color dorado, marca: cavim, seguidamente en sentido sur este se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de suspensión parcial, con los miembros inferiores flexionados de tez morena, cabello oscuro, contextura regular el cual vestía para ese momento un sweater de color negro, de la marca vagos, un bóxer de color blanco con una franja de color negra, en su parte superior de la marca Leopoldo, sin talla visible se logro apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico observándose en la parte inferior del mismo una concha de calibre 9mm, de color dorado, de la marca lugger, se logro apreciar que en la parte céntrica de la habitación antes descrita se observa una estructura de gran tamaño que funge como cama, seguidamente en sentido oeste se logro apreciar la cantidad de dos ventanas elaboradas en material de metal de color blanco, con sus respectivas cortinas de colore beige y vino tinto ( se deja constancia por parte de los funcionarios que para el momento de practicar la inspección técnica en dicho lugar se lograron observar una cámara en sentido este y otra en sentido oeste, las cuales enfocan la habitación antes descrita. Es todo. …” 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por el funcionario detective MARIA RODRIGUEZ, donde deja constancia de que se perito un aparato de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca: SAMSUMG, modelo GT-E-1085L, de color gris con negro. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento presentando un chip de la marca MOVISTAR, serial 895804320001358675. 7.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 490, de fecha 04/04/2011, suscrita por el médico GIUSEPPE CARUZO POERIO ANATOMOPATOLOGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN MANUEL CLARA HIGUERA, donde se concluye que la causa de muerte se produjo por Traumatismo Craneoencefálico, Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa, Herida por proyectil de arma de fuego .…” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario detective de Investigaciones, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, Y RUBEN CABRERA, a bordo de las unidad P-45ª, hacia el perímetro de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones de campo, objeto de ubicar vehículos automotores marca: TOYOTA, modelo: CÉLICA, color: NEGRO, que se encuentren en esta jurisdicción, posteriormente luego de haber pesquisado en los diferentes talleres mecánica y latonería de la zona así como establecimiento de auto lavado y en momentos que pasaban por la avenida Pumarrosa al lado de la panadería Dino pan , de esta ciudad lograron avistar un vehículo con tales características, motivo por el cual procedieron a abordarlo y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita luego de identificase como funcionarios policiales y exponerle el motivo de su presencia, le informaron al conductor y único tripulante que descendiera de su vehículo, acatando este la orden procediendo a efectuarle una revisión tanto a su persona como al vehículo en cuestión no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico alguno. Seguidamente se procedieron a identificar a dicho ciudadano de la siguiente manera JOSE FRANCISCO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de punta cardón, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle comercio, casa numero 10, sector caja de agua, titular de la cedula de identidad V-10.613.192, así mismo dicho vehículo placas XZJ-373, procedieron a verificarlo por el sistema integrado de investigación penal, donde logramos constatar que a los mismo les corresponde sus datos y características respectivamente mas no se encuentra solicitado ni presenta registro historial alguno, seguidamente le inquirió a dicha persona si tenía conocimiento sobre alguna otra persona que tuviese un vehículo con similares características, manifestándonos el mismo que en la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad conoce a un ciudadano de nombre JOSE GOITIA, quien presuntamente tenia uno similar, pero al parecer lo había vendido, así mismo acoto haber observado en varias oportunidades un vehículo parecido al suyo en el sector puerta maraven de esta ciudad. Obtenida esta información, nos dirigimos hacia la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, con la finalidad de realizar un recorrido en búsqueda de un vehículo con las características mencionadas, así como un ciudadano mencionado como JOSE GOITIA, luego de varios recorridos y entrevistarse con varios moradores del sector ubicaron uno, quien no quiso identificarse por temor, quien les manifestó que en la calle 13 de dicho sector, reside un ciudadano de apellido GOITIA, que era propietario de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: CELICA, color: NEGRO, acto seguido se dirigieron al lugar a fin de dar con la ubicación del mencionado ciudadano logrando localizar en la vereda 12, del sector 2, casa numero 8, de esta ciudad, a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y exponerle el motivo de su presencia se identifico como JOSE RAFAEL GOITIA YANEZ, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección antes indicada titular de la cedula de identidad V-17.310.256, quien les informo que efectivamente tenía un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: célica, COLOR: negro, placas: XZJ-373, pero refirió haberlo vendido a un ciudadano de nombre EDWIN JESUS FREITES DIAZ, de quien desconoce su posible ubicación, así como tener soportes de dicha venta y hasta foto del referido vehículo. Luego de haber obtenido las matriculas del vehículo en cuestión procedieron a verificarla a través de SIIPOL, logrando determinar que le corresponde, además de ser del año 93, serial de carrocería ST182126932, arrojando como resultado que le corresponde los datos mas no se encuentra solicitado, observando todas estas informaciones así como las imágenes visualizadas en el video de seguridad del hotel donde se origino el hecho donde se encuentra incurso el vehículo en referencia se procedió a incluirlo como SOLICITADO COMO INCRIMADO. Es todo”.- 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2011 suscrita por el funcionario detective de Investigaciones, RAFAEL ORDOÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ, Y agentes RANNY ZAMARRIPA, Y RUBEN CABRERA, hacia el sector Santa Elena, calle principal, hotel Hollywood, al lado de los bohíos de Manuel, Municipio Carirubana, con la finalidad de efectuar un recorrido y un segundo rastreo en el lugar del hecho, de igual manera ubicar, identificar y citar al propietario del hotel a fin de colectar los videos de seguridad del antes y después de suscitarse el hecho que se investiga, así como citar al resto del personal que se encontraba de guardia para la fecha comprendida desde el 03/04/11, hasta el 04/04/11, una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por el ciudadano: TEODARDO JESUS DIAZ CHAVEZ, nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, de 51 años de edad, de profesión u oficio ingeniero industrial y comerciante, titular de la cedula de identidad V-4.793.830, residenciado en la calle Altagracia Esquina Aragón, casa s/n, sector centro de esta ciudad quien luego de identificarse como funcionarios policiales les permitió el libre acceso al lugar, les condujo hasta el área de recepción y les indico el lugar exacto donde se encontraba el equipo de DVR, de sus equipos fílmicos de seguridad, de las cuales existe una cámara que enfoca el portón de entrada y de igual forma el de salida del citado lugar, así mismo se le solicito una copia del video de seguridad grabado desde la fecha 03/04/11 hasta el día 04/04/11, explicándonos que dicho equipo se encontraba instalado y debía desmontado por un técnico ya que se podía correr el riesgo de perder información por lo que el mismo efectuó llamada telefónica a un ciudadano de nombre DIVO CHAVEZ, a los fines de que hiciera presencia en el hotel para realizar tal procedimiento, seguidamente se le pidió el listado del personal de guardia para la precitada fecha, indicándonos que para ese momento se encontraba de guardia la camarera LENNIS VIERA LIBRADA GUAIPA, pero que la misma se encontraba libre, se procedió a librarles boleta de citación tanto a su persona como a ambas camareras a los fines de recibirles entrevista. Luego de transcurrir una hora aproximadamente hace acto de presencia al mencionado hotel un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHAVEZ DIVO ROBERTIS, venezolano, natural de punto fijo, de 35 años ,de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en sistema de seguridad, titular de la cedula de identidad V11.771.689, residenciado en la Urbanización Santa Fe, calle José Dolores, casa numero 14, quinta blanca, de esta ciudad quien informo que debía respaldar la información de DVR antes de desconectarla ejemplo bajar la información en una memoria extraíble o disco compacto, por lo que previo conocimiento de la superioridad y por efectos legales el ciudadano fue juramentado en el acto como técnico, a los fines de que efectuara dicho procedimiento. Culminadas estas diligencias se retiraron del lugar y regresaron a la sede conjuntamente con el ciudadano juramentado como técnico así como con las siguientes evidencias físicas: Un equipo DVR, marca Bossy, serial 091104686091112008, de color negro con su respectiva fuente de poder, mouse y cable de video, correspondientes a las cámaras de seguridad, para las experticias de rigor. 10.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2011, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia detective RAFAEL ORDOÑEZ (01) un disco compacto, marca maxell, de color amarillo, identificado como cámaras 1y2; un disco compacto, marca maxell de color azul, identificado como cámara 3 y 4. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por la funcionario Agente Investigador JOSE MANUEL GUARDIA, donde deja constancia de que se perito un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO COWIN, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAP-91V, SERIAL DE MOTOR SQR480EDEF7E00538, SERIAL DE CARROCERIA LVVDA11B58D002163, arrojando como resultado seriales identificadores originales. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Abril de 2011, por el funcionario Agente YOSELIN CARRERA, donde deja constancia de que se perito un aparato de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca: NOKIA, modelo 2228, de color negro. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento presentando el siguiente número telefónico 04116-697-9939. 12.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/04/2011, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia GIUSEPPE CARUZO (02) dos formaciones metálicas de color amarillo cobrizo poco deformadas irregularmente ovaladas localizadas durante la autopsia de JOHANDRY JESUS CLARA ARAMBULET. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YONATHAN JESUS CLARA, CI. 17.842.621, donde manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 03/04/11, Salí con mi hermano YOANDRY CLARA, y un primo de nombre YHOAN , desde tempranas horas de la mañana, a disputar un juego de softball en la población de pueblo nuevo, donde luego de ganar el torneo nos tomamos unas cervezas y luego en la noche decidimos ir para la discoteca VARZOKER, luego se termino la rumba nos paramos en la parte de afuera de la disco fue cuando le dije a ellos que yo me iba porque yo había cuadrado con mi geva para ir al hotel, fue cuando Jonathan y yoandry, me dijeron que iban a cuadrar unas gevas para irse para el hotel HOLIWOOD y no fue hasta el día de hoy en la mañana, que me entere por una vecina que mi hermano y mi primo los habían matado en una de las habitaciones del mencionado hotel. Es todo”. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YUSMARIS DEL CARMEN GERMAN HERMOSO, CI. 14.075.102, donde manifestó lo siguiente: “…Como a las tres y cuarenta minutos de la madrugada de hoy llegan al hotel Hollywood un carro de color blanco y piden una suite, yo les doy la llave de la suite Nº 16, y control del televisor y los hago pasar al rato llego otro carro de color verde oscuro o negro y pide una habitación y le di la llave y el control y lo hago pasar le di la habitación seis, por la cámara vi que se estaciono frente a la habitación seis, mas no metió el carro al estacionamiento de la habitación luego arranco el carro y lo paso frente a la suite 15, luego el carro sale y se lleva llave y control ya que el portón estaba abierto porque había salido otro carro, en eso se regresan y me entregan la llave y el control y se estacionan cerca de la entrada en eso me tocan y les digo a las camareras que estén pendiente que me están tocando la puerta y no sé quién es, en eso una de las camareras me toca la puerta y yo le abro me dice que una de las muchachas que estaba tocando la puerta le dijo que habían matado un muchacho en la habitación donde ellas estaban, pero ellas querían entrar a recepción y yo no deje que entraran y llame al dueño del hotel y el dijo que él iba a llamar a la policía y que esperara y en el momento que estoy llamando los tipos del carro verde se fueron y al raro llegaron los motorizados y ellos con las muchachas entraron a la habitación y habían dos muertos que eran los acompañantes de las muchachas. …” 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARIENELA NOHEMI ZARRAGA ROMERO, CI. 21.156.595, donde manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia durmiendo y llego mi amiga MARIA FERNANDA quien trabaja conmigo en city night, con el nombre de nicol, y me dice que fuéramos para la discoteca y le dije que no iba porque no tenia cedula luego le dije que si iba agarre una fotocopia de la cedula y nos fuimos, llegamos a la discoteca y luego deje a nicol en la barra y yo me fui con una amiga de nombre GREIMAR a bailar luego yo llame a SAMUEL quien es el chamo con el que estoy saliendo y le dije que se viniera para la discoteca y el me respondió que andaba buscando un cajero ya que no conseguía luego pasaron como veinte minutos y llego SAMUEL y estuvimos un rato afuera y luego entramos y nos pusimos a bailar y nicol andaba con su novio JOHAN estuvimos ahí hasta que cerraron la discoteca, yo Salí con mi novio Samuel y lo acompañe para agarrar un taxi luego NICOL me llamo para que saliera con ella y JOHAN y un primo de JOHAN que me lo presentaron allá, estuvimos un rato afuera de la discoteca y luego nos montamos en el carro que cargaba el primo de JOHAN y nos fuimos a comprar una botella de licor, pero cuando llegamos el local estaba cerrado eso fue por la intercomunal Ali primera luego NICOL dijo que fuéramos para la playa y JOHAN dijo que no, que fuéramos para un hotel y llegamos a una redoma y nos metimos santa Elena donde está el hotel Hollywood, JOHAN le paso el dinero a su primo para que cancelara la habitación y nos dieron las llave de la habitación número 16, luego entramos a la habitación y el primo de JOHAN puso a llenar el jacuzzi y JOHAN se metió en el baño y yo me acuesto en la cama y NICOL estaba sentada en la cama yo le digo a NICOL que no me gusta el primo de JOHAN y ella me dice que se lo diga a JOHAN yo voy a decirle a JOHAN y le toco la puerta del baño y él me dice que ya va entonces yo me acuesto en la cama y sale JOHAN del baño en eso tocan la puerta de la habitación y JOHAN abre y entra un tipo con una pistola en la mano y le dice a JOHAN “Échate para allá, no te acuerdas mío” y yo al ver esto me tapo la cara con la sabana y enseguida escuche un disparo y como a los cinco segundos dos disparos mas, yo me abrase con NICOL luego nos quitamos la sabana de la cara y vimos a JOHAN y su primo tirados en suelo y salimos corriendo para la recepción y le tocamos la puerta a la recepcionista pero no nos abrían, luego insistimos tocando la puerta hasta que salió una camarera y le dijimos lo que había pasado y ellos llamaron por radio y nosotros nos encerramos en la lavandería, hasta que llego la policía y fuimos con ellos a la habitación y le dijimos lo que había pasado y luego llego la P:T.J, y nos trajeron para acá. …” 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARIA FERNANDA ORTIZ PEREZ, CI. 19.215.047, donde manifestó lo siguiente: “…Yo ayer domingo me pare como a las tres de la tarde y me fui a tomar una sopa, luego le dije a rubí que es una amiga mía que trabaja en el city night que fuéramos para la playa que me habían invitado y como a las cinco me pasaron buscando, es un amigo mío que es colombiano, pero no me acuerdo su nombre y el iba con tres muchachos mas y luego fuimos a buscar una amiga de ellos en un barrio que se llama José Félix, allí fuimos a pueblo nuevo a buscar otra muchacha y de allí nos fuimos a villa marina, pasamos por una licorería y compramos una botella de glacial estuvimos jodiendo en villa marina como hasta las diez de la noche y le dije al colombiano que nos llevara y el nos dijo que a las once, entonces le mande un pin al taxista que le hace las carreras a JOHAN, para que me fuera a buscar a villa marina pero no me fue a buscar entonces el colombiano y su amigo nos trajeron luego llegamos a la habitación y mi amiga estaba muy tomada y yo la acosté a dormir, entonces me bañe y me vestí y le dije a MARIENELA que fuéramos para la discoteca varzoker tomamos un taxi y llegamos a varzoker yo estaba bastante ebria y nos paramos a tomarnos una sopa al lado de la discoteca luego salió JOHAN de la discoteca porque un amigo de él lo habían sacado de la discoteca la policía, entonces JOHAN se metió y el policía le dijo que no se metiera que eso no era problema de él y entonces JOHAN hizo una llamada y se metió nuevamente a la discoteca entonces yo entre a la discoteca y como esta brava con JOHAN me quede en la barra y pedí un trago y había concurso de baile y participe en el concurso, pero me descalificaron luego JOHAN me llamo y estuvimos juntos hasta que cerraron la discoteca Salimos nos paramos al lado derecho de la discoteca a esperar a su primo en eso llega su primo y nos dice que fuéramos para la playa y yo le dije si vamos a la playa y JOHAN dijo que ninguna playa, vamonos para un hotel y JOHAN me dice llama a la flaca que es MARIENELA para que este con mi primo yo le dije verga no sé porque ella anda con su novio en eso se acerco la flaca y ella yo le comente y ella me dijo que si que su novio SAMUEL iba a recibir guardia cruzamos la avenida y el primo de JOHAN estaba prendiendo el carro nos montamos y fuimos a la licorería a comprar una botella pero estaba cerrado nos fuimos de una al hotel entramos a la habitación y yo llegue y me acosté en la cama porque estaba bastante ebria y tenia frío y MARINELA estaba hablando con JOHAN prendió el jacuzzi, entonces MARIENELA se me acostó en la cama y me dijo que ella no iba a estar con ese carajo ya que no le gustaba y JOENDRY se monto en la cama y desconecto el aire acondicionado y luego se quito la ropa y JOHAN se quito la camisa y entro al baño en eso tocan la puerta y JOHAN la abre en eso entra un tipo con un arma de fuego en la mano y lo apunto a JOHAN y le dijo Échate para allá que ahora no me conoces y Johan levanto las manos y se hecho un poco para atrás y el tipo le disparo, yo estaba en la cama viendo cuando le dispara y cuando cae y agarre y me tape los ojos con los brazos y como a los cinco segundo escuche dos detonaciones mas y cuando voltie a mirar ya el tipo había salido de la habitación, luego MARIENELA y yo nos levantamos de la cama y ella empezó a buscar sus gomas y el teléfono y salimos corriendo a la recepción tocamos la puerta pero la recepcionista no quería abrir la puerta en eso vimos a una de las camareras y nos metió en la lavandería y le contamos lo que paso yo le pedí que llamara una ambulancia pensando que JOHAN estaba vivo luego como a la media hora llego la policía y entraron y yo les pregunte que si estaban vivos y ellos nos respondieron que estaban muertos los dos luego llego una comisión de este despacho y me trajeron para acá. …” 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YORWIS JOHAN BRACHO GOMEZ, CI. 15.807.892, donde manifestó lo siguiente”…El día de hoy en horas de la madrugada yo fui a buscar en compañía de mi novia a un amigo con su novia quienes se encontraban en el hotel Hollywood luego de buscarlos y estar en la entrada ya listo para salir viene entrando mi amigo JOHANDRY CLARA , en un vehículo de color blanco cuatro puertas, creo de la marca sinascar, y de su lado una muchacha en la parte de atrás también mi otro amigo JOHAN CLARA quien al verme bajo el vidrio y me saludo, luego nos despedimos y luego yo salgo del hotel agarro la vía principal de santa Elena y como a los 100 metros aproximadamente en dirección a la avenida ali primera viene un vehículo, de color negro, con papel ahumado desconozco la marca y modelo, al igual que la placa ya que no la detalle bien el cual iba tripulado por un sujeto ya que el único vidrio que estaba abajo era el del piloto, luego seguí manejando y deje a mi novia en su casa, a mi amigo y su novia después me fui a mi casa, luego como a las siete de la mañana llama mi ex esposa al teléfono de la casa y me informa que a JOHANDRY CLARA Y JOHAN CLARA, los habían matado, en eso me visto y me dirijo hasta la casa donde ellos Vivian en antiguo aeropuerto y me consigo con el hermano mayor de JOHANDRY y es quien me dice que a los muchachos los habían conseguido muerto dentro del hotel Hollywood. Es todo...” 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FRANKLIN RAUL CLARA ARAMBULET, CI. 12.788.948, donde manifestó lo siguiente”…Resulta que en las primeras semanas de febrero del año en curso, me entere que un muchacho EL YENCI, le había echado unos tiros a mi hermano YONATHAN CLARA, creo que por una pelea que ellos tuvieron días atrás, preocupado por la situación fui a hablar personalmente con ese chamo y de buenas maneras llegue por donde el vive cuando lo vi comencé a hablar con el y le dije que dejáramos ese problema hasta ahí porque echo como cuatro tiros y podía joder a alguien además de mi hermano y delante del chamo estaba un tío y una señora conciliamos y hasta nos dimos las manos luego me fui y desde entonces no había pasado mas nada hasta ahora para amanecer el dia de ayer 04/04/11,. Nos enteramos que habían matado a mi otro hermano YOANDRY CLARA y mi primo JOHAN CLARA…Es todo” 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE RAFAEL GOITIA YANEZ, CI. 17.310.256, Donde manifestó lo siguiente…” Resulta que el día de hoy 06/04/11, en horas de la tarde llego una comisión del C.I.C.P.C , a mi casa preguntándome que si yo poseía un vehículo marca Toyota, modelo célica, color negro, placas XZJ-379, por lo que manifesté que si, el cual lo adquirí en el mes de noviembre del año 2009, y se lo había comprado a un amigo de nombre MARCO COLINA, también conocido como el niño y donde actualmente se lo estaba financiando a un ciudadano de nombre EDWIN JESUS FREITE DIAZ, en el mes de enero de este año, por la cantidad de 28.000Bsf, quien en primera instancia me cancelo la cantidad de 25.000Bsf, en efectivo y por el resto firmamos dos letras de pago, ambas por la cantidad de quinientos bolívares y hasta la fecha no me ha cancelado dichas letras… Es todo; 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FREDDY JAVIER DELGADO LUGO, CI. 20.552.694, donde manifestó lo siguiente”…Yo comencé a trabajar en la discoteca varzoker el 25/11/10, y me retire el 31 de marzo de este año yo trabajaba como portero en la discoteca, en el mes de enero de este año surgió una riña entre JONATHAN CLARA, y un chamo que se llama jeisy, en esa oportunidad JONATHAN le partió la nariz a JEISY con un vaso plástico, pero no trascendió mas el problema ya que JEISY se salió de la discoteca se limpio la sangre y se fue JONATHAN siempre iba a la discoteca pero JEISY dejo de ir lo vi fue una sola vez después del problema, hasta el día domingo tres de este mes que yo fui a rumbear con JONATHAN, JOHAN, ANDY, CARLOS, a la discoteca como a la una de la madrugada vi JEISY que estaba solo, luego cuando cerraron la discoteca me fui con ANDY EDWAR, CARLOS, y dos chamas, luego como a las siete de la mañana me llamo CARLOS y me dijo que habían matado a JOHAN Y A JOHANDRY, en un hotel… Es todo. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se









comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2 al considerar lo alegado por al defensa privada en su exposición, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, en resguardo a la vida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación




de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en fecha 18.05.2011. SEXTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, soldador, hijo de JAIME DIAZ Y LINA ROSA DAVILA, nacido en fecha: 9-2-1986 de 25 años de edad, soltero, residenciado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 21B casa sin numero de color azul de pérgolas blancas en la mitad de la calle Teléfono: 0414-0932667; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YOANDRY JESUS CLARA ARAMBULET Y JOHAN CALRA FIGUERA; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEHIL RAFAEL DIAZ DAVILA, en fecha 18.05.2011. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2.011; regístrese y remítase a la Fiscalia XV del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .----------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO